Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor material de dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil en concurso medial con dos delitos continuados contra la Hacienda Pública, y absuelve a otros dos acusados de la cooperación necesaria en ambos delitos que también se les atribuye. Defraudación en el IVA. Conductas infractoras realizadas en anualidades afectadas por la reforma legal del IVA operada en 2004, pero que no afecta a las defraudaciones delictivas cometidas en ejercicios anuales anteriores a la reforma. Auto de acomodación a Procedimiento Abreviado y la congruencia exigida del auto de apertura del juicio oral. Valoración de las pruebas incriminatorias por parte del juez de primer grado y su revisión en apelación. Calculo de las cuotas defraudadas. Atenuante de dilaciones indebidas y rebaja punitiva asociada a la circunstancia atenuante.
Resumen: Confirma las condena por delito de quebrantamiento de condena. El apelante sostiene que fue la mujer protegida por la prohibición de aproximación y comunicación quien fue a su domicilio y le instó a bajar y hablar con ella, situación observada por un agente policial que acudió a la petición de ayuda de la mujer. El delito de quebrantamiento requiere: a) un elemento objetivo, existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y b) un elemento subjetivo, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. A los efectos de punibilidad del quebranto es irrelevante el consentimiento de la persona protegida, permitiendo ésta la aproximación y/o comunicación prohibida, al ser un delito cuyo bien jurídico protegido es la efectividad de las resoluciones judiciales, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima, del condenado o de ambos. El consentimiento de la víctima ni siquiera genera la aparición de una atenuante analógica. Se alega indefensión por inadmisión de prueba, sin embargo, al estar en un procedimiento por juicio rápido, contera los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de poder reproducir la petición de la prueba denegada en el acto del juicio, cosa que no hizo.
Resumen: La Audiencia rechaza la nulidad de actuaciones, basada en un incorrecto emplazamiento. Concluye que la falta de emplazamiento personal fue imputable a la propia demandada, quien no colaboró con el órgano judicial. Se realizaron múltiples diligencias para localizarla, incluyendo intentos de emplazamiento en su domicilio y comunicaciones telefónicas, todas infructuosas. La Audiencia cita el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que establecen que los actos procesales son nulos cuando se vulneran normas esenciales del procedimiento, siempre que esto cause indefensión. Sin embargo, aclara que no basta con una indefensión formal; debe ser material, es decir, que impida efectivamente el ejercicio del derecho de defensa. La Audiencia concluye que la demandada no puede alegar indefensión, ya que su pasividad y falta de diligencia fueron las causas de su situación. Por lo tanto, se desestima el motivo de nulidad, reafirmando que la sentencia de primera instancia se dictó conforme a derecho. Se confirma la atribución de la custodia al padre. Valora la voluntad del menor, quien, a sus 17 años, expresó su deseo de no estar con su madre debido a sus problemas de adicción y la falta de un entorno adecuado.
Resumen: Derecho del acusado a conocer los hechos que se le imputan. El auto de Transformación de la causa en Procedimiento Abreviado no hizo mención a los estados intermedios de dos ejercicios por los que se formula acusación. Acusación vaga que no precisa los concretos apuntes contables que se pretenden falsos por las acusaciones para fundar el delito de falsedad de las cuentas. Las omisiones de los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones no pueden solventarse por el relatar en el escrito de conclusiones definitivas por primera vez todos los apuntes contables de los ejercicios de los años 2009 y 2010 cuya falsedad se propugna. Acción típica determinada por el verbo falsear, que constituye mentir, alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho. Solo cabe falsear lo que es susceptible de ser tenido por verdadero, y cuando se trata de juicios de valor, aunque pueda predicarse la incorrección, no puede decirse que su enunciado sea o no falso. El delito exige también que el falseamiento de las cuentas sea idóneo para causar un perjuicio económico a la sociedad, a los socios o a un tercero; perjuicio que las acusaciones ejercidas por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del estado no concretan en sus escritos de acusación en que pueda consistir, sin que las acusaciones particulares tengan en cuenta otras causas que pudieran haber originado la crisis.
Resumen: Revoca la sentencia condenatoria y absuelve del delito de simulación de delito. El delito requiere: a) una acción, simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito esté profesionalmente obligado a proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria provoque alguna actuación procesal, consumándose el delito cuando se inician las correspondientes diligencias procesales y se producen actos jurisdiccionales; y c) dolo, se integra por el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa. La simulación o denuncia ha de ser ex ante idónea para provocar actuaciones procesales, cualidad ausente cuando se denuncian hechos increíbles o de todo punto inverosímiles o hechos que sólo son perseguibles mediante querella. Cuando la denuncia no señala posibles autores, caso en el que la denuncia no llega al Juzgado, se ha considerado en la más reciente jurisprudencia como constitutivo del delito en grado de tentativa. Es tentativa también si los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia antes de la remisión de las actuaciones a la autoridad judicial. El delito sólo se consuma si se produce actuación procesal, aun cuando sea la incoación de diligencias y su sobreseimiento provisional.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la nulidad del despido (por vulneración de los DDFF a la Libertad Sindical y Garantía de Indemnidad) cuya procedencia se declara bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) sobre la base de haberse obviado la prueba (videográfica) que fue propuesta, admitida y practicada. Cuestión (de valoración probatoria) que constituye per se un inobservado deficit formal de la sentencia al vincularse a la misma una cuestión (valorativa) ajena al mismo y ello en la medida que el Juzgador apreció la totalidad de la prueba aportada en singular referencia a la la testifical de ambas partes. Acreditada la actuación vindicativa del demandante, tanto en defensa de sus derechos como los de sus afiliados y representados (participando activamente en la huelga en su condición de trabajador-representante sindical) se considera, ello no obstante, suficientemente neutralizados los indicios de vulneración alegada en función de la pobado incumplimiento consistente en pinchar dos ruedas del vehículo de un compañero; habiendo procedido, asimismo, a introducir ramas en los barrotes de la puerta de entrada a fin de bloquearla. Incumplimiento que reuniendo los requisitos de gravedad y culpabilidad exigidos por el tipo-infractor impide considerar la aplicación al caso de la invocada Doctrina Gradualista.
Resumen: La Sala de Cantabria descarta la nulidad del despido, por falta de audiencia previa al trabajador, dada la fecha de publicación de la STS 1250/2024, de 18 noviembre (rec. 4735/2023) que delimita el cambio de jurisprudencia, de modo que en el momento en que tuvo lugar el cese de la actora era aplicable la excepción de la norma; lo que lleva a aceptar la inexistencia de defectos formales en la adopción del despido disciplinario de la actora. Sobre los hechos imputados, siendo la actora auxiliar de atención domiciliaria y estando encargada de la limpieza en domicilios y del acompañamiento de los usuarios a las citas médicas, cometió los tres hechos objeto de sanción, en concreto, que no limpió los baños y el salón de los domicilios particulares encomendados, en febrero de este año, y no atendió los días 15 y 17 de enero de 2024, adecuadamente, a los usuarios de una Comunidad religiosa a los que acompañó a consultas médicas:,tampoco trajo consigo citas de las siguientes consultas de los citados usuarios. Dichas conductas son, para el Magistrado de instancia, de suficiente gravedad para justificar una sanción tan grave como el despido, criterio compartido por esta Sala, sin que exista razón alguna para la aplicación de la doctrina gradualista.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda en la que el trabajador impugna la imposición de una sanción muy grave de treinta días de suspensión de empleo y sueldo, se le imputaba una conducta de acoso sexual por actos vejatorios verbales a una compañera de trabajo. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima solicita la nulidad de la sentencia por haber errado el juzgado de instancia en la valoración de la prueba. Se desestima el motivo del recurso por no suponer una infracción procesal y es que el recurrente no ha solicitado la revisión de hechos probados . Se desestima el recurso porque la Sala pues la parte recurrente por el cauce procesal de infracción de normas sustantivas o jurisprudencia esta denunciando la infracción de normas procesales , no se solicita la revisión de hechos de manera que los mismos no se pueden modificar por la Sala y partiendo de los mismos la sanción estaría plenamente justificada. No existe tampoco una denuncia expresa de una norma infringida. Recuerda la Sala la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y que la exigencia de los requisitos formales de acceso al recurso no es contrario a la Constitución.
Resumen: La adopción de las medidas del artículo 544 bis no requieren la previa celebración de comparecencia alguna frente a la necesidad de celebrar la comparecencia previa del art. 544 ter en relación con la adopción de una orden de protección, y qué pasa imperativamente porque a esa comparecencia sea citada la investiga. Si no se adoptaron medidas cautelares del art. 544 bis lo fue porque el juzgador no apreció una situación objetiva de riesgo así como también se descartó por análogas razones conceder algún tipo de medida al amparo del artículo 158 del Código Civil porque no se encontró el necesario peligro que justificara la urgencia en resolver. Finalmente, la toma de declaración de la menor también requería la adopción de ciertas medidas que llevaban su tiempo, al ser la misma menor de 14 años esa toma de declaración debía de realizarse como prueba preconstituida con todas las prevenciones legales.
Resumen: Se analiza la alegada nulidad de actuaciones desde el emplazamiento de la demandada y que se basa en que únicamente se intentó su emplazamiento en el domicilio ocupado una sola vez por correo postal certificado y luego el resto de notificaciones se hicieron en el tablón de anuncios y al ser de nacionalidad ecuatoriana no se enteró y no pudo defenderse, sin que el Juzgado hiciera actuaciones para averiguar si ocupaba la vivienda ni intentó otras notificaciones, por lo que se le ha causado indefensión. El Tribunal deniega la solicitud, puesto que no se hace preciso practicar averiguación domiciliaria cuando la demandada reconoce que habita en la vivienda y de hecho se le notificó allí la sentencia, y no existe infracción procesal al constar que se realizaron diligencias de emplazamiento y notificación por el funcionario autorizado en su domicilio, siendo todas ellas negativas y sin que respondiera a los avisos dejados, por lo que se realizó notificación edictal, que no supone infracción, cuando la falta de recepción se debe a causas que le son imputables al propio interesado, pues no puede dejarse la eficacia de un acto a la voluntad del requerido y para ser apreciada la vulneración del derecho de defensa debe atribuirse a actos del órgano judicial y no a la pasividad de quien lo alega.