Resumen: La sentencia conoce de la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 21 de febrero de 2023, por si dicho Acuerdo es conforme a Derecho, lo que incluye enjuiciar la regularidad del procedimiento, así como la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de la decisión adoptada, pero dejando al margen la valoración del actuar gubernamental con base a criterios de carácter coyuntural o de mera oportunidad, en la medida que no considera la Sala le corresponda la evaluación de las políticas públicas aplicables al sector ferroviario desde el punto de vista de su acierto. Partiendo de la base de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y validez hasta que se demuestre lo contrario, razona la sentencia que corresponde a quien alega la ilegalidad de una actuación administrativa aportar las pruebas pertinentes que respalden su pretensión. En este caso la recurrente se ha limitado a alegar la ilegalidad del acuerdo impugnado sin aportar pruebas concretas que acrediten la arbitrariedad o vulneración de derechos por lo que no existe fundamento legal que justifiquie la anulación del referido acuerdo.
Resumen: Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento que declara derivada de accidente de trabajo la contingencia litigiosa. Tras rechazar la nulidad de lo actuado desde un inobservado déficit de motivación de la sentencia (al que se añadía un reproche a la valoración judicial que la Sala no considera irrazonable o contrario a la sana critica), examina ésta el reproche jurídico-sustantiva desde una revisión de parte del censurado relato fáctico oponiendo (a lo argumentado por la recurrente respecto a la falta de audiencia y motivación en un expediente administrativo en el que se habría dictado una resolución extemporánea) que si bien en el curso del mismo se han producido circunstanciales irregularidades reúne en esencia los requisitos indispensables para alcanzar su fin, y la posibilidad de defensa de la empresa en aplicación al caso de una consolidada jurisprudencia. Y, respecto a la también rechazada extemporaneidad de la resolución, se advierte que su diez a quo debe situarse en la fecha de emisión del informe por el EVI, por lo que estaría ésta dentro de plazo. Se confirma el carácter profesional (AT) de la contingencia en quien desempeñaba su actividad moderador de contenidos (con la función de eliminar los de carácter violento o violentos que acceden a las plataformas o redes sociales; incluidos los de terrorismo, suicidios, automutilaciones y que la propia empresa califica de altamente sensibles). Elementos suficientes para vincular la baja exclusivamente al trabajo.
Resumen: El non bis in idem es un principio del proceso penal que se configura como un derecho fundamental e implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada. De esta manera, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga de un nuevo enjuiciamiento. En este caso la resolución administrativa acerca de las medidas cautelares adoptadas, no impide el enjuiciamiento penal de los hechos.
Resumen: Se confirma la ilicitud del traslado en vulneracion de la custodia provisional atribuida al padre por los tribunales alemanes. Se rechaza la excepcion de grave riesgo prevista en el art. 13 b) del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980. Se confirma la improcedencia de la audiencia de la menor atendiendo a su escasa edad (3 años) y consiguiente falta de madurez y limitaciones en cuanto al idioma; lo que hubiera supuesto una carga sobre la pequeña que resultaría desproporcionada en relación con el resultado que pudiera haberse obtenido de su exploración y, por tanto, perjudicial para su superior interés
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones fundamentado en un supuesto déficit de motivación e incongruencia de la sentencia que la Sala rechaza; como también una propuesta de revisión fáctica que compromete la prevalente valoración judicial de los distintos elementos de prueba. En respuesta a la calificación disciplinaria que haya de merecer la conducta del trabajador sancionado examina la Sala el tipo infractor de convenio según el cual constituye falta muy grave hallarse en estado de embriaguez o bajo el efecto del consumo de drogas o estupefacientes de forma reiterada durante el cumplimiento del trabajo con muy grave repercusión en el mismo; lo que exige el simultáneo concurso de una situación de la que derive una repercusión negativa en el trabajo. Consta que el actor (diagnosticado de trastorno psicótico agudo y transitorio y un comportamiento debido al uso de cocaína) tuvo un trastorno sicótico (fuera del centro de trabajo) que le generó una falta de sueño durante tres días por lo que tuvo que ser atendido en urgencias con posterior baja médica. Al no acreditarse toxicomanía habitual ni reiteración en un comportamiento que la carta vincula a un hecho puntual ocurrido un dia concreto no se acredita un incumplimiento grave y culpable; confirmándose la declaración de improcedencia.
Resumen: La sentencia de instancia aprecia la existencia de caducidad de la acción de despido disciplinario interpuesto por la trabajadora y desestima la demanda. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por al trabajadora que se desestima. La sala desestima los motivos de revisión de hechos y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica , comparte la Sala el criterio de instancia, que entendió que no tiene efectos interruptivos la presentación de la papeleta de conciliación cuando se tiene por no comparecido a la demandante al acto de conciliación , que lo hizo sin identificarse y no habiendo subsanada su falta de identificación por lo que el letrado conciliador la tuvo por no presentada. No obstante la Sala entró a conocer sobre el fondo y con ello si concurría causa que justificara el despido. Comparte también la Sala el criterio de instancia que han quedado probados los hechos imputados a la trabajados, descuadres de caja, cobros indebidos y sin justificantes a clientes. Y el hecho que la trabajadora se encontrara en situación de Incapacidad Temporal no lo entiende relevante la sala puesto que no existe relación con el despido y ha quedado probado que concurría causa que lo justifica.
Resumen: Concursos públicos. Intervenciones telefónicas y entradas y registros domiciliarios: inexistencia de investigación general y prospectiva, al estar ante la existencia de la posible comisión de varias infracciones penales. Ausencia de indefensión: el Auto de Apertura de Juicio Oral incluye todos los hechos y todos los delitos contenidos en el escrito de acusación. Resolución expresamente habilitante, que autorizaba el acceso y visualización y análisis de los correos electrónicos. La conformidad de varios de los acusados al inicio de la vista oral no generó indefensión para los restantes, sin que tengan obligación de declarar a interrogatorio del resto de defensas. Elementos del delito de prevaricación. Concepto de resolución administrativa determinante de la prevaricación: la consideración de resolución administrativa la tiene tanto el pliego de prescripciones técnicas particulares como los informes de valoración de las ofertas. Participación del extraneus en el delito de prevaricación. Intervención neutra de varios acusados. Inexistencia de resoluciones arbitrarias. Realización de actividades sin cobertura contractual, en detrimento de otras mercantiles y de la Administración, con funcionarios no identificados. Acusación contra una persona como inductor o cooperador necesario del delito de prevaricación, cuyos posibles o eventuales autores en sentido propio no han sido acusados por no haber sido identificados. Absolución de acusados que se conformaron con la acusación.
Resumen: Es decir, se aplica cuando los trabajadores o trabajadoras no han disfrutado de su descanso semanal o del día festivo, lo que solo acaece materialmente cuando, cumplida la totalidad de su jornada semanal, los trabajadores o trabajadoras además trabajan en su descanso semanal -que puede ser o no en domingo- o en su caso en el día festivo. O, dicho en otros términos, cuando realizan horas extraordinarias en descanso semanal o en el día festivo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda de indemnización por daños y perjuicios por las lesiones sufridas durante la incapacidad temporal, por existir responsabilidad empresarial, siendo la fecha del alta la que debe operar como dies a quo para el plazo de prescripción de la acción para reclamar los daños, derivados de la conducta del empresario que conllevó o propició la producción de los perjuicios cuya indemnización se reclaman, y, siendo la fecha del alta el 10-6-2019 y la de la papeleta de conciliación el 3 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que los plazos de prescripción y caducidad han estado suspendidos durante 82 días -desde el 14 de marzo, fecha en la que se publicó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el 3 de junio-, es claro que el plazo prescriptivo de un año a la fecha de la presentación de la demanda de conciliación no había transcurrido.
Resumen: Recurren ambas partes la sentencia que impone un recargo del 30% a la empresa infractora , reiterando ésta la incompetencia del orden social para revisar la actuación del INSS cuando se trata de decidir a qué sujetos procede imponerlo. Cuestión competencial que la Sala rechaza, analizando si de promotora debe responder como contratista principal en materia de seguridad tanto por su deber de coordinación como de vigilancia: falta de audiencia el procedimiento administrativo no le genera indefensión pues pudo proponer prueba y efectuar alegaciones en sede judicial. Con carácter previo al examen de esta extensión de responsabilidad centra el Tribunal su decisión en fijar la que se atribuye al que se considera empresario-infractor en un supuesto en el que la causa del accidente fue la de no evitarse el riesgo por caída en altura ante la falta de estabilidad y solidez de la barandilla utilizada sin que concurriesen otras medidas preventivas adicionales. En conjugada aplicación de la LISOS y de la LPRL se deriva la responsabilidad solidaria tanto de la empresa que contrató al trabajador, como a la contratista que subcontrató para el desarrollo de su propia actividad; no pudiendo hacerse extensiva a la promotora cuando (como es el caso) no consta asumiera obligaciones de las que derivar un incumplimiento imputable. Manteniéndose (por adecuado) el porcentaje fijado en la sentencia.