Resumen: La controversia en casación se reduce a la cuestión de si la Ley 57/1968 es aplicable al caso, dado que se viene negando que la adquisición tuviera una finalidad residencial y, de ser aplicable, a la de si la responsabilidad legal del banco como receptor alcanza a las cantidades objeto de condena que no se discute se anticiparon mediante un cheque y una letra de cambio descontada por la entidad demandada.Respecto a la primera cuestión, la sala considera aplicable la Ley 57/68, aunque es cierto que concurre el indicio muy cualificado de la compra por la misma persona de dos viviendas de la misma promoción; la sentencia recurrida valora que el demandante ofreció precisas explicaciones en el sentido de que quería unirlas y convertir las dos viviendas en una sola, explicaciones verosímiles a la vista de los hechos probados, y valora el hecho de que las viviendas se ubicaban en el lugar donde el adquirente regentaba un negocio y a escasa distancia de donde residía por aquel entonces; siendo insuficientes los indicios alegados para justificar la finalidad especulativa y no residencial. Respecto a la segunda de las cuestiones, la sala considera responsable a la entidad bancaria recurrente que descontó la letra de cambio aceptada para pago de cantidades anticipadas, a tal efecto reitera las SSTS del pleno 491/24 y 492/24, de 12 de abril. Exime de responsabilidad a la entidad por la cantidad anticipada mediante cheque, no consta que hubiera podido conocer y controlar dicho ingreso.
Resumen: Nulidad de la cláusula gastos: contrato de compraventa y subrogación con modificación del préstamo hipotecario. Aplicación de los efectos de la declaración de nulidad. La parte actora entiende que ha de dividirse en tres partes, pues son tres operaciones (compraventa, subrogación en el préstamo, y novación del préstamo). La apelante considera que ha de distribuirse en dos partes, pues son dos negocios, operaciones, uno el de compraventa, y otro la subrogación con novación del préstamo hipotecario. La factura acompañada, relativa a los gastos, no desglosa a que operación se refieren. La solución de atribuir por mitad los gastos a la compraventa, y la otra mitad a la operación hipotecaria de subrogación con novación parece más adecuada a la realidad del conflicto. Se trata de una situación en la que, de haberse facturado, desglosado, adecuadamente, se exoneraría a la entidad financiera de todo lo relativo a la factura de compraventa, y respecto al resto de conceptos (relativos a subrogación hipotecaria con novación), se aplicaría la doctrina jurisprudencial sobre distribución de gastos. De haberse facturado correctamente existirían dos grupos documentales, con tratamiento diferente: aquellos relativos a la compraventa, a los que es ajena la entidad financiera, y los relativos a la subrogación con novación, en que si está afectada la entidad prestamista. Se imponen las costas por el deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo de la entidad financiera.
Resumen: Nulidad de la cláusula IRPH y otras del préstamo en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Deberán quedar fuera del incidente de oposición aquellas cláusulas que aun pudiendo ser abusivas no constituyan fundamento de la ejecución o determinado la cantidad exigible; porque no está relacionado con lo que es propiamente el objeto del procedimiento hipotecario y su resultado para nada afectará al procedimiento hipotecario. La entidad acreedora ejecutante, solo reclama el importe del capital adeudado y los intereses remuneratorios, no reclamando gastos, ni intereses de demora, ni la comisión de gestión de reclamación de impagados, por lo que no procede su análisis en el procedimiento de ejecución. Tampoco la cláusula suelo que no se aplicó. En cuanto a los intereses remuneratorios no se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado en todo caso por la administración pública, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales. No se considera abusiva la cláusula relativa a la modalidad de cómputo del interés remuneratorio IRPH.
Resumen: Demanda de protección de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. Interpone recurso de casación la demandada y la sala se remite a la STS 1064/2024, de 23 de julio, dictada en un caso dimanante de un procedimiento del art. 41 LH, con origen en el mismo procedimiento de ejecución hipotecaria. Añade que, en este caso, el contrato de arrendamiento de 26 de diciembre de 2012 es previo a la venta forzosa de la vivienda litigiosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria, pero ésta fue dejada sin efecto por la STC 187/2020, de 14 de diciembre, al decretar la nulidad de actuaciones y retrotraerlas al trámite de requerimiento de pago al deudor; por otra parte, el piso que posee la recurrente se alquiló por quien entonces era su titular registral, Mediterráneo Investment Properties, S.L., con lo que concurre el supuesto de oposición contemplado en los motivos tasados del art. 444.2 LEC. Además, también añade que el contrato está vigente, en régimen de prórroga, y se viene satisfaciendo la renta. En consecuencia, se estima en parte el recurso de casación, lo que determina la desestimación del recurso de apelación.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala que establece que cuando la pretensión de recuperación de la posesión mediante el juicio de precario sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento y ello por razones de economía procesal pero, también, por cuanto se evita acudir al juicio de precario con la intención de liberarse de la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad. Cuestión distinta, matiza la Sala, se produce cuando la pretensión de desalojo se ejercita por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el juicio de ejecución hipotecaria, y cuyo título dominical se gesta fuera de tal procedimiento. En el caso examinado, al promoverse el precario, la dueña del inmueble, según resulta de la certificación registral aportada al proceso, era la cesionaria del remate, la entidad Buildingcenter, S.A.U., perteneciente a Caixabank, S.A., y luego se transmite a otra entidad Coral Homes S.L.U, que se persona con poder en el que consta expresamente su pertenencia a Caixabank, S.A. Por todo ello, concluye la sala, que no es de recibo cambiar ahora la condición que se afirma ostentar para intentar desvincular de las sociedades ejecutante y cesionaria del remate.
Resumen: Acuerdo sobre novación de cláusula suelo adoptado al amparo del Decreto Ley 1/2017, sobre los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula inserta en préstamo hipotecario por falta de transparencia. Se han cumplido los requisitos de la norma, pues fue la prestataria quién realizó la reclamación previa, el banco realizó el cálculo y presentó a la prestataria una oferta en la que aparecía desglosado lo que correspondía al exceso de intereses cobrados cada mes en aplicación de la cláusula suelo y la prestataria dio su conformidad a la oferta en el plazo legal. Por tanto, centrada la controversia sobre la validez de la cláusula de renuncia de acciones inserta en dicho acuerdo, se reitera que la jurisprudencia admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada, como fue el caso. Actos propios: la razón de la desestimación de la demanda y del recurso de apelación no radican en actos propios sino en la eficacia vinculante del acuerdo transaccional. Inexistencia de cosa juzgada del acuerdo transaccional: no impide que pueda juzgarse la validez del acuerdo. Tras el acuerdo transaccional ya no era posible volver a discutir cuál debía ser el importe que el banco prestamista debía restituir, pero sí podía discutirse la validez del acuerdo, que es lo que pretendió la demandante.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: la posibilidad de planteamiento de error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba se refiere a la fijación de hechos, no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos probados; la calificación del contenido de un documento es una valoración jurídica y no fáctica; reglas de la carga de la prueba. En los contratos de adhesión celebrados con consumidores, corresponde al predisponente probar que una cláusula ha sido negociada individualmente. Negociación de las cláusulas modificativas de las cláusulas predispuestas inicialmente. Una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesión. Una cláusula no negociada individualmente es aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada. En el caso: modificación de la cláusula suelo muy anterior a la STS 241/2013 (que dio lugar a una modificación masiva de cláusulas suelo), en el marco de una novación de varias condiciones (capital, plazo de amortización e intereses), que ya se había aplicado cuando se novó; novación que solo beneficiaba a los prestatarios en un contexto de negociación; contrato no predispuesto, que excluye el examen de las exigencias de transparencia. Motivo de casación inadmisible: planteamiento de una infracción procesal.
Resumen: La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. En el caso, la sentencia de la Audiencia incurre en incongruencia, pues resuelve sobre una pretensión que expresamente había quedado excluida del debate por la demandante, al haber desistido de ella. Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula incluida en préstamo hipotecario que atribuía todos los gastos del contrato al consumidor/prestatario. La sentencia recurrida, que declaró prescrita la acción, se opone a la jurisprudencia según la cual, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos». Por tanto, al no haber probado la parte demandada que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.
Resumen: Inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores. La sentencia recurrida declaró prescrita la acción. Allanamiento del banco recurrido al recurso de casación del prestatario. El allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, procede confirmar, a tenor de lo definitivamente solicitado, la restitución acordada en la sentencia el juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, manteniendo la desestimación de la restitución parcial del impuesto derivada de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, realmente no cuestionada en el recurso de casación