Resumen: La sentencia apuntada resuelve un litigio derivado de la finalización de la contrata de reprografía de la Universitat Rovira i Virgili (URV). La empresa saliente, Canon España, S.A.U., prestaba el servicio con varios trabajadores, entre ellos la demandante. Al adjudicarse el contrato a Ricoh España, S.L.U., se comunicó a la trabajadora que su relación laboral continuaría en la nueva empresa desde el 1/3/2021, al amparo del art. 44 ET y art. 13.3 del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, que obliga a subrogar al personal cuando "de hecho o jurisdiccionalmente"; se continúa el mismo negocio. Sin embargo, Ricoh dio de alta a los empleados con contratos nuevos, negándoles la antigüedad y la subrogación real. La trabajadora presentó demanda de despido, que en la instancia se declaró improcedente, condenando a Canon. El TSJ, tras sendos recursos de suplicación, exoneró a Canon y concluyó que Ricoh debía subrogar a los trabajadores por existir sucesión empresarial en los mismos locales y con idéntico objeto. Ricoh recurrió en casación unificadora y el TS atendiendo a la subrogación convencional del convenio, confirma que la nueva adjudicataria está obligada a hacerse cargo de la plantilla. Aunque Ricoh emplee sus propios medios, la actividad se mantiene sin interrupción y es precisamente el convenio sectorial el que impone la continuidad de los contratos.
Resumen: Se suscita la cuestión de si procede o no la aplicación del artículo 44 ET, y, por tanto, la sucesión de empresa; y, en relación con lo anterior, la subrogación de un trabajador, cuando se produce la transmisión de un servicio externalizado, cuya actividad se basa fundamentalmente en mano de obra, si la empresa entrante no asume la parte esencial de los empleados de la empresa saliente. Se trata de la reversión del servicio de labores auxiliares de trenes en la estación Puerta de Atocha. La actividad descansa en la mano de obra, no existiendo transmisión de elementos patrimoniales y sin que la empresa receptora subrogue ningún trabajador, realizando el servicio con medios propios. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por defectos en la formalización del recurso, en particular, por la falta de cita y fundamentación de la infracción legal. En el presente asunto, el escrito de interposición apenas dedica cuatro párrafos a justificar que se trata de pronunciamientos distintos, y al quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia"; sin citar ningún precepto o jurisprudencia que se considere infringido ni justificar o razonar en modo alguno su fundamentación.
Resumen: Contrato de préstamo hipotecario novado. Acción del prestatario contra el prestamista exigiendo el pago de la cantidad pendiente de desembolsar del préstamo, reclamando una indemnización de los daños producidos por el incumplimiento del prestamista y pidiendo la nulidad, por simulación absoluta, de la novación. El banco prestamista había cedido el crédito derivado del préstamo a la SAREB al amparo del art. 36 Ley 9/2012. La sala estima el recurso de casación del demandante. Precisa que el objeto de la cesión a la SAREB fue exclusivamente la posición activa del cedente, que no se liberó de sus obligaciones por el hecho de la cesión, pues la SAREB se subrogó exclusivamente en la titularidad activa del crédito derivado de dicho préstamo tal como resultó de la novación. Declara la legitimación pasiva de la demandada respecto de todas las acciones ejercitadas, y anula las actuaciones a partir de la audiencia previa a fin de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario por la ausencia de la SAREB en el litigio, con relación a la acción de nulidad. El crédito cedido a la SAREB era el resultante del negocio jurídico de novación del préstamo hipotecario. Por ello, la SAREB, como cesionaria del crédito, debe ser llamada al proceso en relación con la acción de nulidad de la novación porque dicha novación puede ser opuesta por el deudor cedido frente al cesionario y porque le afectaría la nulidad de la novación, en la que se fijó el crédito que posteriormente le fue cedido.
Resumen: Se suscita si procede o no la aplicación del artículo 44 ET, y, por tanto, la sucesión de empresa; y, la subrogación de un trabajador, cuando se produce la reversión de un servicio externalizado, cuya actividad se basa fundamentalmente en mano de obra, si la empresa principal, en el caso un medio propio, no asume la parte esencial de los empleados de la saliente. Se trata del servicio de labores auxiliares de trenes en estación Puerta de Atocha. Consta que no existe transmisión de elementos patrimoniales, porque no los había ni eran necesarios, y sin que la empresa receptora subrogue ningún trabajador, realizando el servicio con medios propios. La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida, y con estimación parcial de la demanda, sostiene, que no existe sucesión de empresa a los efectos de la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo y del artículo 44 ET condenando a las consecuencias del despido improcedente a la empresa saliente. La entidad económica no mantuvo su identidad, porque el cesionario decidió no asumir a los trabajadores del anterior empresario que realizaban el servicio, por lo que, no se produjo la transmisión de empresa ni la subrogación de la entrante en la relación. Se aplica doctrina con relación a la incongruencia omisiva que se produce cuando la estimación del recurso interpuesto por uno de los codemandados -absolviéndole- no va seguida de la consecuencia lógica que se deriva de tal estimación -la condena del otro u otros codemandados-.
Resumen: Proceso de despido: variación sustancial de la demanda. Alegación en la demanda de la falta de expediente disciplinario, no puede calificarse de variación sustancial que causa indefensión a la empresa, cuando nada se alegó en la papeleta de conciliación, pero si en la demanda y el trabajador tuvo conocimiento de la intención del empresario el mismo día que se le notificó el despido.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución del sistema de interés variable por un interés fijo, para después volver a aplicar el sistema de interés variable sin límites a la variabilidad) son suficientes para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo en el que se en la que novó válidamente la cláusula. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, las costas de primera instancia se imponen al banco de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos, y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor. En el caso el cumplimiento de la exigencia de transparencia resulta de las circunstancias siguientes: la fecha de la novación, meses después de la sentencia 242/2013, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo, conocimiento por el prestatario de la repercusión de la originaria cláusula suelo, información recibida, fácil comprensión para un consumidor medio de las consecuencias jurídicas y económicas de la eliminación de los límites a la variabilidad del interés y el sistema de cuotas a interés variable. Validez de la novación, que no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, con restitución de lo cobrado indebidamente.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En el caso: el acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a las siguientes circunstancias: fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013, de 9 de mayo, y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo y las exigencias de transparencia; redacción clara e inteligible para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas (inicial interés fijo y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo). La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio. Costas procesales: aunque la demanda ha sido estimada en parte, procede mantener la condena en costas en primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: El TS confirma la sentencia de la AN que declaró contraria a derecho la exigencia de Global Sales Solutions Line SLU (GSS) de que su plantilla utilizara correos electrónicos personales para cuestiones laborales en teletrabajo. También ratifica la obligación de la empresa de facilitar un correo corporativo y los medios necesarios para la comunicación entre la representación social y los trabajadores. La controversia surgió porque distintas organizaciones sindicales denunciaron que GSS requería a teleoperadores y teletrabajadores compartir sus correos personales en trámites como permisos, bajas, vacaciones o formación incumpliendo un acuerdo previo en el que se comprometía a dotar de cuentas corporativas. La AN estimó sus demandas y en su recurso, GSS, alegó que el teletrabajo derivaba de la normativa Covid-19 y que no incumplía la ley. El TS desestima esos argumentos porque según la ley 10/2021 de Trabajo a Distancia y RDL 28/2020 incluso en teletrabajo excepcional por pandemia, la empresa debe proporcionar los medios adecuados. Asimismo, considera que exigir el correo personal afecta al derecho a la intimidad, a la protección de datos y dificulta el ejercicio de la libertad sindical. Por todo ello, el TS confirma la nulidad de la cláusula contractual que impone correos personales y la obligación de habilitar correos corporativos.