Resumen: Es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos, y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor. En el caso, el cumplimiento de la exigencia de transparencia resulta de las circunstancias siguientes: la fecha de la novación, meses después de la sentencia 241/2013, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo, conocimiento por el prestatario de la repercusión de la originaria cláusula suelo, información recibida, fácil comprensión para un consumidor medio de las consecuencias jurídicas y económicas de la eliminación de los límites a la variabilidad del interés y el sistema de cuotas a interés variable. Validez de la novación, que no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, con restitución de lo cobrado indebidamente.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. Los acuerdos novatorios superan el control de transparencia en atención a que fueron adoptados cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio, y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. En consecuencia, se declara la validez del acuerdo novatorio. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio. Las costas de primera instancia se imponen a la entidad bancaria, pese a la estimación parcial de la demanda, conforme a la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. Los acuerdos novatorios superan el control de transparencia en atención a que fueron adoptados cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio, y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. En consecuencia, se declara la validez del acuerdo novatorio. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio. Las costas de primera instancia se imponen a la entidad bancaria, pese a la estimación parcial de la demanda, conforme a la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo, que no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene. Por todo ello, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, en atención a las circunstancias concurrentes, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la sustitución del sistema de interés variable por un interés fijo). El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido al consumidor ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia, que se tendrá por no puesta. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia (imposición de las costas generadas en aquella instancia al banco demandado) de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo de novación.
Resumen: RCO. Conflicto Colectivo que plantean CCOO y CSIF frente a VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA SA (VEIASA) en cuestión de falta de abono del Plus quebranto de moneda (concepto extrasalarial) previsto en el artículo 32 del Convenio aplicable con motivo de la supresión de los pagos en efectivo. El TS declara que No es necesario tramitar una inaplicación del convenio, No constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo, tiene causa justificada, y no es condición mas beneficiosa. No cabe apreciar discriminación por razón de género por el simple dato de que en el colectivo afectado hay más mujeres que hombres, sin evidenciarse, ni siquiera indiciariamente, ningún tipo de sesgo. Doctrina sobre la revisión de hechos declarados probados. Se confirma la sentencia recurrida
Resumen: Se recurre en casación ordinaria la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, por modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas, que desestima la demanda al apreciar la caducidad de la acción. La Sala IV desestima el recurso por defectuosa formulación del mismo al no dar cumplimiento al art. 210 de la LRJS dado que no hace cita alguna de precepto legal infringido ni jurisprudencia que haya sido vulnerada. No se identifica precepto sustantivo o procesal alguno relativo a la excepción de caducidad que impugna. En todo caso, tampoco se habría infringido el no citado art. 138 LRJS, por cuanto que el día inicial del plazo de caducidad, aplicable, aunque no se haya seguido por el empresario el procedimiento del art. 41 ET, comienza al día siguiente a la fecha de la notificación por escrito de la decisión empresarial a los representantes legales de los trabajadores. La notificación de la decisión empresarial, de modificar las tablas, tarifas respecto de la retribución variable, tuvo lugar, en un 1er momento, el 31/12/21, por correo electrónico, a la plantilla, señalando que, a partir del 1/2/22, se iban a producir esos cambios; igualmente, las nuevas tablas de 2022, que a partir de aquella fecha iban a aplicarse, fueron notificadas a los representantes legales de los trabajadores el 11/1/22. A partir del siguiente día hábil, de esa última fecha, comenzó el plazo de caducidad que la parte demandante no ha respetado, al presentar la demanda el 4/4/22.
Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT): la acción de impugnación de la decisión unilateral de la empresa empresarial de dejar de abonar a los trabajadores a distancia los pluses de transporte, subvención de comida y comida en especie, está caducada por no haberse impugnado la decisión empresarial dentro del plazo legal establecido al efecto. De haberlo hecho, la MSCT, hubiese sido nula por no haber acudido al procedimiento del art. 41 del TRLET, incluso en el supuesto de que la empresa hubiere podido justificar dicha medida. Tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la negociación colectiva, ni tampoco a la libertad sindical, denunciado. La declaración de la caducidad de la acción no afecta a esos derechos.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución del sistema de interés variable por un interés fijo, para volver después al sistema de interés variable sin limitaciones a la variabilidad) son suficientes para que el consumidor medio pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo en el que se en la que novó válidamente la cláusula. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, las costas de primera instancia se imponen al banco de acuerdo con la doctrina del TJUE.