Resumen: Se aprecia de oficio por la Sala, que en la redacción de los hechos probados de la sentencia, no consta la fecha en que éstos ocurrieron. Y resulta esencial la determinación de la fecha de la producción de los hechos para apreciar la vigencia o no de las prohibiciones de acercamiento y comunicación, dato éste absolutamente necesario para apreciar o no el delito de quebrantamiento de condena o de las lesiones con quebrantamiento objeto de acusación y de pronunciamiento condenatorio. Esta omisión tampoco puede suplirse con la fundamentación jurídica de la sentencia por cuanto tampoco consta referencia temporal alguna en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que permitiera salvar la omisión padecida. La fecha de perpetración de los hechos constitutivos de una infracción penal es esencial en la declaración de Hechos Probados de una sentencia penal no solo por elementales razones de seguridad jurídica, sino por otras razones, ya que la data, al menos aproximada, de los hechos enjuiciados, es necesaria para determinar no solo la posible existencia de cosa juzgada, sino, además, la ley temporal que resulta aplicable y la apreciación de la prescripción de la infracción penal.
Resumen: Se ha discutido qué tipo de invalidez se debe predicar de las diligencias extemporáneas y esta Sala ha proclamado que son irregulares por contravenir una garantía procesal establecido en la ley, pero no son radicalmente nulas. Por lo que la invalidez queda restringida al momento procesal de su aportación y nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo puedan aportarse posteriormente a juicio. Hemos declarado que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo. La fase de instrucción es un concepto normativo que comprende las actuaciones realizadas desde la incoación del proceso hasta la conclusión de las investigaciones mediante el llamado auto de transformación o el auto de conclusión del sumario, siendo indiferente que durante esa fase el procedimiento de investigación cambie en función del tipo de delito investigado. Apreciamos conexidad funcional entre la toma de muestras de la presunta víctima con la posterior toma de muestras de los investigados para realizar el pertinente análisis de identificación por ADN. Se trata de diligencias necesariamente derivadas cuya práctica era obligada una vez que la inicial toma de muestras, realizada dentro del plazo de instrucción, fue positiva. De otro lado, las pruebas practicadas al margen de la comprobación final del ADN eran suficientes para un pronunciamiento de condena.
Resumen: Confirma la condena por delitos de robo con violencia y de lesiones, pero retira la agravante de reincidencia para el delito de lesiones. Se impugna la aplicación de la agravante de reincidencia al delito de lesiones, al no haberse solicitado por las acusaciones y vulnerarse, por ello, el principio acusatorio. El motivo de apelación se estima pero por causa distinta a la alegada. El acusado solamente presentaba un antecedente penal computable a efectos de reincidencia por delito de robo con violencia (no siendo computable a estos efectos el antecedente por delito leve de lesiones), siendo condenado por delitos de robo con violencia y de lesiones, en concurso real, la reincidencia sólo puede ser aplicada al primero de ambos delitos, reduciéndose la pena para el de lesiones. Se sostiene la aplicación del subtipo atenuado de robo con violencia por la menor lesividad del ataque. El subtipo atenuado no es de aplicación si el delito se comete con amenazas de muerte, reiteradas o con uso de armas; si el delito se comete por una pluralidad de personas; por acorralamiento o cacheo de la víctima; con agresión lesiva o con riesgo de producir lesión; zarandeo de la víctima; detención ilegal, etc. Se aplica el subtipo atenuado si el robo se comete con tirones de escasa violencia, sorpesivo o sin riesgo lesivo; leve forcejeo tras apoderamiento al descuido; empujones; simple intimidación verbal, agarrón físico de corta duración, etc.
Resumen: Cuando se alega error en la valoración de la prueba la Sala de apelación debe comprobar varias cuestiones: 1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real). 2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio. 3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral. 4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal. 5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente 6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Prueba directa de la víctima. Atenuante analógica de embriaguez, no constan suficientes datos para sostener la procedencia de esta atenuante que exige la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender si bien leve. Eso no quiere decir que las circunstancias personales del acusado no se hayan valorado para apreciar un menor grado de culpabilidad y aplicar, en consecuencia, una menor sanción. Porque justo esa circunstancia de consumo previo de alcohol ha sido tenida en cuenta por el Juzgado para imponer la pena de naturaleza menos aflictiva.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica. Desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP. El derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine CC, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 CC, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Ahora bien, los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección, como ha ocurrido en este caso.
Resumen: El penado impugna el Auto que denegó el beneficio de suspensión de la pena de responsabilidad personal subsidiaria. Alega que cumple los requisitos establecidos en el art. 80 CP para el otorgamiento de la suspensión condicionada a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad ya que la pena impuesta no es superior a los dos años, no es reo habitual, infringiéndose los principios de reinserción y resocialización. La Audiencia desestima el recurso. De historial delictivo del recurrente se desprende que no se trata de delincuente primario por cuanto cuando cometió los hechos de los que dimana la presente ejecutoria ya había sido condenado por lo que no podría concedérsele la suspensión ordinaria del 80.1 CP al no concurrir la primera de las condiciones. Tampoco procede la suspensión excepcional del art 80.3 CP. Su historial revela su propensión delictiva, el nulo valor que el mismo otorga a la comisión de delitos, la inexistente eficacia disuasoria que el Derecho Penal produce sobre su persona y la inanidad de la finalidad rehabilitadora y reinsertadora de la pena sobre el mismo. En esas condiciones debe prevalecer la finalidad retributiva de la pena, sin que el recurrente pueda ni deba ser acreedor de beneficios como la suspensión de la condena, previstos para quienes tras cometer un delito deciden rehabilitarse y reinsertarse plenamente en la sociedad respetando las normas de ésta, no cometiendo nuevos delitos. También se rechaza la alegada falta de motivación.
Resumen: En la llamada tentativa fracasada el objetivo comisivo se ha tornado, en el marco del concreto delito, inalcanzable. Lo que excluye el desistimiento, pues ya no se puede revertir el peligro introducido. El tipo penal de deslealtad profesional no puede castigar cualquier desviación de los estándares objetivos de actuación diligente ni tampoco cualquier error que haya podido cometerse en el curso de la actuación comitida. El contrato de prestación de servicios profesionales se caracteriza, en la mayoría de los casos, por generar una relación jurídica en la que interaccionan múltiples factores, objetivos y subjetivos, distintos a los contemplados en la propia prestación profesional pactada y en la que surgen, también, necesidades no previstas de adaptación al curso de los acontecimientos. Condiciones de desarrollo de la relación jurídica que hacen que no pueda asegurarse el éxito de la misma. Por tanto, la reacción penal frente al fracaso de la relación jurídica de prestación de servicios profesionales por un abogado solo cabe cuando el perjuicio a los intereses del cliente pueda imputarse objetivamente a la conducta, activa u omisiva, gravemente incumplidora de los deberes profesionales más elementales. Sin perjuicio de que resulte posible identificar continuidad delictiva en el delito de deslealtad profesional en el caso nos encontramos ante una sola conducta con un único, también, resultado material.
Resumen: La sentencia de apelación, partiendo de la jurisprudencia del TS que cita, relativa a que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la de supervisar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, cuando se alega el quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva ponderación de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que efectivamente el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio, considera la existencia en el caso de prueba bastante para acreditar la intervención del acusado en el delito de robo con violencia, por el que, entre otros delitos, ha sido condenado, pues frente a sus manifestaciones de estar en otra localidad cuando tuvo lugar el robo, la juzgadora tuvo en cuenta la declaración de la víctima, quien se ratificó en que el autor del robo entró en el portal y la tiró al suelo, quitándole el bolso, y si bien no pudo ofrecer las características físicas del mismo, describió la ropa que llevaba, que era coincidente con la que vestía el acusado cuando fue detenido, minutos después, por una dotación policial, uno de cuyos componentes declaró en el acto del juicio que le localizaron en la calle y que llevaba una mochila con las pertenencias de la señora, por lo que existió actividad probatoria racional de cargo bastante y suficiente para justificar su condena.
Resumen: El delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve. La diferencia entre un delito menos grave y leve de coacciones se basa en la valoración de la gravedad de los actos coactivos y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la circunstancias personales de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y factores ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de dos años de prisión, y como autor de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros y al pago de la responsabilidad civil. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la valoración probatoria realizada en la sentencia concluyendo que está plenamente acreditado que el autor del hecho fue el acusado, porque el denunciante lo identificó a presencia de la propia patrulla y el hecho de que no se le hubiera incautado la cadena sustraída, no priva de eficacia a la identificación.