Resumen: Ámbito del recurso de casación: a partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación. Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Error de hecho. El motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado. Informes periciales como documentos a efectos casacionales. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio. Doctrina sobre los supuestos en los que los dictámenes pueden considerarse documentos a efectos casacionales. Predeterminación del fallo, presupuestos.
Resumen: Determinación de la pena, pena inferior al mínimo legal. Un error material en la solicitud de pena, por clara divergencia entre la pena impuesta y la que corresponde legalmente, no vincula al Tribunal sentenciador, en base al principio de legalidad y la imposición de la pena en su correcta extensión -la mínima imponible- no necesita ser motivada porque no es sino su consecuencia legal; máxime cuando ha habido en casación, el defecto se produjo en apelación. Criterio que prevaleció en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 27-11-2007: "... de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima imponible".
Resumen: Se enjuicia un supuesto en el que la actora inició un proceso de incapacidad temporal el día 9 de septiembre de 2018 abonándose el importe de la incapacidad temporal hasta su duración máxima de 545 días, hasta el 29 de febrero de 2020; el 26 de mayo de 2022 se dicta el informe propuesta del EVI y califica a la actora con lesiones permanentes no invalidantes. Se reclama la prestación desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2022, pero la misma se desestima por la Sala porque la sentencia de instancia ha entendido que concurre la cosa juzgada porque una parte del periodo ya ha sido objeto de ejecución en el juzgado, y no cuestionándose dicha cuestión se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Se condena a un ertzaina por dos delitos leves de lesiones. El acusado golpeó a un hombre que tenía una deficiencia psíquica, y a su madre, que no quería que le detuvieran. Se absuelve a esta última del delito de atentado por el que había sido acusada. El recurrente considera que concurre la excusa absolutoria del artículo 20.7 del Código Penal: obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. El recurso se desestima. Examen de los requisitos que exige la eximente prevista en el art. 22.7 del Código Penal. El recurso se estima parcialmente. La sentencia señala que tanto el cumplimiento de un deber como el ejercicio legítimo de un derecho u oficio, no constituyen una patente de la actuación para justificar los actos realizados, y en cada caso habrá de examinarse cuándo el hecho aparece justificado, por la actuación proporcionada en el ejercicio de la violencia y cuándo, por el contrario, constituyen un abuso, lo que permitiría desvalorar la excusa y llegar a una definición de responsable. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que concurre la eximente respecto del primero de los hechos, en el que el agente, para evitar que le desarmase, propina un golpe al denunciante. Se considera que no concurre la eximente respecto del segundo hecho, en el que el recurrente golpea nuevamente al denunciante, una vez inmovilizado.
Resumen: Confirma la condena de los acusados por delito de agresión sexual y absuelve a uno de ellos del delito de corrupción de menores, manteniendo la condena del otro por dicho delito. En la grabación de comunicación audiovisual quien graba la conversación de otros atenta al derecho del art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación suya con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado, sin perjuicio de la tipificación de la revelación a terceros del contenido de lo grabado. La intimidad personal no se acota a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado, extendiéndose a otro ámbitos (trabajo o profesión, relaciones interpersonales con terceros, etc.). La grabación de la conversación mantenida por la víctima en la calle y con unas vecinas, cuya nulidad se solicita por los apelantes, es perfectamente válida pues la víctima en ningún caso ha manifestado desconocer que se le estaba grabando. Las entradas y registros domiciliarios son también válidas. Domicilio es cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, de forma estable o transitoria (incluidas la chabola, tienda de campaña, roulot, etc.). La entrada y registro, salvo casos de flagrante delito, requiere autorización del titular del domicilio (dado por persona capaz, consciente y libremente, oral o escrito, para asunto concreto), o autorización judicial. En el caso, el acusado permite la entrada.
Resumen: El Tribunal recuerda que el órgano judicial de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación. Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.
Resumen: Se ha discutido qué tipo de invalidez se debe predicar de las diligencias extemporáneas y esta Sala ha proclamado que son irregulares por contravenir una garantía procesal establecido en la ley, pero no son radicalmente nulas. Por lo que la invalidez queda restringida al momento procesal de su aportación y nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo puedan aportarse posteriormente a juicio. Hemos declarado que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo. La fase de instrucción es un concepto normativo que comprende las actuaciones realizadas desde la incoación del proceso hasta la conclusión de las investigaciones mediante el llamado auto de transformación o el auto de conclusión del sumario, siendo indiferente que durante esa fase el procedimiento de investigación cambie en función del tipo de delito investigado. Apreciamos conexidad funcional entre la toma de muestras de la presunta víctima con la posterior toma de muestras de los investigados para realizar el pertinente análisis de identificación por ADN. Se trata de diligencias necesariamente derivadas cuya práctica era obligada una vez que la inicial toma de muestras, realizada dentro del plazo de instrucción, fue positiva. De otro lado, las pruebas practicadas al margen de la comprobación final del ADN eran suficientes para un pronunciamiento de condena.
Resumen: Confirma la condena por delitos de robo con violencia y de lesiones, pero retira la agravante de reincidencia para el delito de lesiones. Se impugna la aplicación de la agravante de reincidencia al delito de lesiones, al no haberse solicitado por las acusaciones y vulnerarse, por ello, el principio acusatorio. El motivo de apelación se estima pero por causa distinta a la alegada. El acusado solamente presentaba un antecedente penal computable a efectos de reincidencia por delito de robo con violencia (no siendo computable a estos efectos el antecedente por delito leve de lesiones), siendo condenado por delitos de robo con violencia y de lesiones, en concurso real, la reincidencia sólo puede ser aplicada al primero de ambos delitos, reduciéndose la pena para el de lesiones. Se sostiene la aplicación del subtipo atenuado de robo con violencia por la menor lesividad del ataque. El subtipo atenuado no es de aplicación si el delito se comete con amenazas de muerte, reiteradas o con uso de armas; si el delito se comete por una pluralidad de personas; por acorralamiento o cacheo de la víctima; con agresión lesiva o con riesgo de producir lesión; zarandeo de la víctima; detención ilegal, etc. Se aplica el subtipo atenuado si el robo se comete con tirones de escasa violencia, sorpesivo o sin riesgo lesivo; leve forcejeo tras apoderamiento al descuido; empujones; simple intimidación verbal, agarrón físico de corta duración, etc.
Resumen: El penado impugna el Auto que denegó el beneficio de suspensión de la pena de responsabilidad personal subsidiaria. Alega que cumple los requisitos establecidos en el art. 80 CP para el otorgamiento de la suspensión condicionada a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad ya que la pena impuesta no es superior a los dos años, no es reo habitual, infringiéndose los principios de reinserción y resocialización. La Audiencia desestima el recurso. De historial delictivo del recurrente se desprende que no se trata de delincuente primario por cuanto cuando cometió los hechos de los que dimana la presente ejecutoria ya había sido condenado por lo que no podría concedérsele la suspensión ordinaria del 80.1 CP al no concurrir la primera de las condiciones. Tampoco procede la suspensión excepcional del art 80.3 CP. Su historial revela su propensión delictiva, el nulo valor que el mismo otorga a la comisión de delitos, la inexistente eficacia disuasoria que el Derecho Penal produce sobre su persona y la inanidad de la finalidad rehabilitadora y reinsertadora de la pena sobre el mismo. En esas condiciones debe prevalecer la finalidad retributiva de la pena, sin que el recurrente pueda ni deba ser acreedor de beneficios como la suspensión de la condena, previstos para quienes tras cometer un delito deciden rehabilitarse y reinsertarse plenamente en la sociedad respetando las normas de ésta, no cometiendo nuevos delitos. También se rechaza la alegada falta de motivación.
Resumen: En la llamada tentativa fracasada el objetivo comisivo se ha tornado, en el marco del concreto delito, inalcanzable. Lo que excluye el desistimiento, pues ya no se puede revertir el peligro introducido. El tipo penal de deslealtad profesional no puede castigar cualquier desviación de los estándares objetivos de actuación diligente ni tampoco cualquier error que haya podido cometerse en el curso de la actuación comitida. El contrato de prestación de servicios profesionales se caracteriza, en la mayoría de los casos, por generar una relación jurídica en la que interaccionan múltiples factores, objetivos y subjetivos, distintos a los contemplados en la propia prestación profesional pactada y en la que surgen, también, necesidades no previstas de adaptación al curso de los acontecimientos. Condiciones de desarrollo de la relación jurídica que hacen que no pueda asegurarse el éxito de la misma. Por tanto, la reacción penal frente al fracaso de la relación jurídica de prestación de servicios profesionales por un abogado solo cabe cuando el perjuicio a los intereses del cliente pueda imputarse objetivamente a la conducta, activa u omisiva, gravemente incumplidora de los deberes profesionales más elementales. Sin perjuicio de que resulte posible identificar continuidad delictiva en el delito de deslealtad profesional en el caso nos encontramos ante una sola conducta con un único, también, resultado material.