• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 4917/2022
  • Fecha: 20/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación versa sobre la adjudicación del lote 8 del contrato de transporte sanitario urgente en la Región de Murcia. La cuestión admitida era determinar los límites de la discrecionalidad técnica de la Comisión de Valoración al interpretar los pliegos cuando estos no detallan cómo acreditar los criterios de adjudicación. Las recurrentes sostienen que se introdujeron exigencias no previstas (indicar marca, modelo y tipo de vehículos y que el distintivo medioambiental se obtuviera en fabricación), lo que vulneraría transparencia e igualdad. La Sala rechaza esta tesis: el pliego exigía una memoria con información gráfica y técnica de los vehículos y mejoras, incluidas las medioambientales, por lo que la ausencia de datos concretos impedía su valoración. La Comisión no creó nuevos criterios, sino que aplicó las prescripciones del pliego, como también apreciaron el Tribunal Administrativo Central y la instancia. Se recuerda que los criterios deben ser claros y conocidos por todos los licitadores, pero en este caso las condiciones eran suficientemente precisas y la interpretación fue lógica y conforme a Derecho. Además, se subraya que la falta de concreción en la oferta es imputable al licitador, no al órgano de contratación. En consecuencia, se desestima el recurso al no existir vulneración de los principios ni exceso de discrecionalidad, descartando la fijación de nueva doctrina por no concurrir la situación que el auto de admisión presumía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 8819/2024
  • Fecha: 20/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones debatidas versan, en primer término, sobre el alcance del artículo 222.4 LEC, relativo a la cosa juzgada, con relación a reclamaciones respecto a las que ha recaído sentencia firme, en el caso de una primera reclamación de responsabilidad patrimonial, al amparo de la Ley 39/2015 y Ley 40/2015, y a una posterior reclamación contractual, conforme a los artículos 308.b) y 309.3 TRLCSP; y, en segundo lugar, la fijación del plazo de prescripción de la acción de reclamación contractual de los artículos 308 b) y 309.3 TRLCSP y la determinación del dies a quo; en particular, si resulta de aplicación el plazo de 4 años previsto en el artículo 25.1.a) LGP y su dies a quo, por tanto, se computa desde la finalización de la prestación del servicio y si el plazo queda interrumpido por las reclamaciones a la Administración y/o las reclamaciones judiciales, de acuerdo con el artículo 1973 C.C., por remisión del artículo 25.2 LGP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 6705/2020
  • Fecha: 19/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 1806/2020
  • Fecha: 19/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es objeto del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la vinculación entre un contrato de aprovechamiento por turnos suscrito por los recurrentes en el año 2000, que ha sido declarado nulo mediante un pronunciamiento que no ha sido recurrido y, por tanto, ha quedado firme, y el préstamo concedido por el banco demandado unos días después de la firma del contrato en cuestión. Los recurrentes alegan que se trata de un préstamo vinculado en los términos del art. 12 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (en adelante, Ley 42/1998) al que deben extenderse las consecuencias de la nulidad del contrato principal, pretensión esta que ha sido denegada tanto por la sentencia de primera instancia como por la sentencia recurrida. La sala declara que la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal obliga a respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, esto es, la falta de prueba de un acuerdo entre la vendedora y la entidad financiera para financiar la operación, por lo que los argumentos que sostienen el recurso de casación no respetan esa base fáctica y, además, carecen de efecto útil, ya que la sentencia recurrida no esquivó el análisis de la posible vinculación entre los contratos por el hecho de que la acción ejercitada fuera una la acción de nulidad -aunque utilizara para ello la vía de los arts. 14 y 15 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo-. Por otro lado, no forma parte de su razón decisoria la exclusividad o no de la invocada relación entre las entidades codemandadas, pues lo que resolvió fue la falta de prueba de esa relación, que es el requisito esencial para la aplicación del art. 12 de la Ley 42/1995. Además, de acuerdo con la doctrina de esta sala, por el principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil, no procede estimar un recurso que no conduzca a una alteración del fallo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 8786/2021
  • Fecha: 18/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de cláusula que atribuía todos los gastos del préstamo hipotecario a la parte prestataria y de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de aquella. La sentencia declaró prescrita la acción de restitución al considerar que el plazo de prescripción debía iniciarse en la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia que establece que, "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos." La distinción entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a la Directiva 93/13/CEE. Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. La estimación del recurso de casación determina la desestimación del recurso de apelación del banco, al que se condena en costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1211/2022
  • Fecha: 18/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 7536/2021
  • Fecha: 18/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de la cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco. Reitera la Sala que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. De esta forma, define el allanamiento la Sala como una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Por todo ello, se estima el recurso de casación y se desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia. Se mantienen las costas de primera instancia, de conformidad con la doctrina del TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 7786/2021
  • Fecha: 18/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito en atención a la fecha del pago. La sala estima el recurso de casación del demandante. La jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 (STJUE de 13 de marzo de 2025, C-230/24). "Dies a quo" del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Doctrina de la STS (pleno) 857/2024: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, la parte demandada no ha probado que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, por lo que no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 8375/2021
  • Fecha: 18/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procedimiento sobre Condiciones Generales de la contratación. Cláusula abusiva. La sentencia de primera instancia declaró nula la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario, y condenó a la entidad bancaria a devolver una cantidad más intereses. Recurrió la entidad bancaria y la Audiencia estimó el recurso de apelación revocando la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de cantidades por estimar prescrita la acción de reclamación de cantidad. Por el demandante se interpuso recurso de casación. La sala estima el recurso, porque se opone a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba al pago». Se asume la instancia y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de primera instancia al banco (sentencia TJUE 16-07-2020).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 7649/2021
  • Fecha: 18/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.