Resumen: Reiteración de jurisprudencia. El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la entidad Banco Santander, S.A. se dirigen contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmaba la condena a pagar una indemnización a la demandante por la adquisición de acciones del Banco Popular, alegando vicios en el consentimiento y falta de información. El tribunal examina la legitimación de los antiguos accionistas para reclamar y la validez de la acción de responsabilidad civil, considerando que la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, y la TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 establecen que, tras la resolución del Banco Popular, no se pueden ejercer acciones de responsabilidad o nulidad por la adquisición de acciones. Esta interpretación implica que las pretensiones de la parte demandante carecen de fundamento, dado que la normativa aplicable excluye su derecho a reclamar. En consecuencia, el tribunal estima el recurso de casación, anula la sentencia recurrida y desestima la demanda,
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio. Por ello, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia se desestima el recurso de apelación formulado por el banco y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: La sala estima el recurso con remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada por los demandantes se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de los demandantes del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: La sala reitera que la doctrina jurisprudencial excluye de la protección de la Ley 57/1968 las compras de viviendas en construcción por sociedades mercantiles y que la adquisición por la misma persona de dos o más viviendas de una misma promoción es uno de los factores o indicios que la jurisprudencia viene tomando en consideración para descartar la finalidad residencial, lo que además debe ponerse en relación en este caso con lo argumentado por la sentencia 408/2025, sobre este mismo residencial, referente a la relevancia que cabe dar a que la parte adquirente omita en su demanda cualquier referencia al destino de las viviendas, como ha sido el caso, y a la circunstancia de que, ante la oposición de la parte demandada a la aplicación de la Ley 57/1968, fundada en la concurrencia de algunos de esos indicios, los demandantes afectados siguieran guardando silencio o se limitaran a defender la finalidad residencial con argumentos nada o poco determinantes, como también ha sido el caso, al insistir, fundamentalmente, en que deben estar amparados por dicho régimen legal independientemente del número de unidades, por haber pactado que la promotora debía garantizar los anticipos. La exclusión de los adquirentes sin finalidad residencial del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 determina que no proceda declarar la responsabilidad de la entidad bancaria demandada como receptora de los anticipos con base en el art. 1-2.ª de la misma. Por el contrario, la sala desestima el recurso de la entidad en relación con el resto de cooperativistas demandantes al concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia sobre la responsabilidad del banco receptor de las aportaciones conforme al art. 1-2ª de la Ley 57/1968.
Resumen: En este caso no consta que la cláusula suelo que se contiene en el préstamo hipotecario, que fue transmitido a Novo Banco en el mes de agosto de 2014, hubiera sido suprimida. Tampoco consta si continuó aplicándose tras dicha transmisión. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar que se extiende a tales créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de responsabilidades de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de responsabilidades propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido. En definitiva, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco. Procede la desestimación del recurso interpuesto, reiterando jurisprudencia.
Resumen: El recurso trae causa de la demanda interpuesta por los compradores de vivienda en construcción frente a entidad bancaria en virtud de la Ley 57/1968. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y la Audiencia Provincial en apelación, estimó el recurso y la demanda formulada. Recurre en casación la entidad demandada, y la Sala estima el recurso. Señala la Sala que en el caso examinado son hechos probados relevantes: que el pago de la cantidad reclamada en la demanda se hizo mediante un cheque bancario, pese a que lo pactado fue que se hiciera mediante transferencia; que su importe se ingresó en una cuenta corriente de la promotora en la entidad demandada que no consta estuviera destinada a recibir únicamente anticipos de compradores de viviendas sino a fines diversos; y que ni al ordenarse el pago ni al hacerse el ingreso del efecto se indicó el concepto ni se especificó de ningún otro modo que su importe fuera un pago a cuenta del precio de una vivienda. En consecuencia, concluye la Sala que, en estas circunstancias, la valoración jurídica de la sentencia de apelación acerca de que el banco demandado necesariamente supo o tuvo que saber que el ingreso de la cantidad reclamada en este litigio correspondía a un anticipo del precio de una vivienda, basada únicamente en la realidad del ingreso, equivale a extender la responsabilidad establecida en la Ley 57/1968 más allá de los que resulta de la doctrina jurisprudencial de la Sala, en tanto que supone imponer al banco un deber fiscalizador exorbitante sobre cualquier ingreso que se haga en la cuenta de una entidad promotora por el mero hecho de serlo.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Procedimiento sobre Condiciones Generales de la contratación. Cláusula abusiva. La sentencia de primera instancia declaró nula la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario, y condenó a la entidad bancaria a devolver una cantidad más intereses. Recurrió la entidad bancaria y la Audiencia desestimó el recurso de apelación por estimar no prescrita la acción de reclamación de cantidad. Por la demandada se interpuso recurso de casación. La sala desestima el recurso, la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba al pago». La parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.
Resumen: Demanda al amparo de la Ley 57/1968 promovida por cooperativista adquirente de una «unidad habitacional» en un conjunto residencial para personas mayores frente a la aseguradora colectiva de la promoción, reclamando las aportaciones realizadas a cuenta del precio de aquella más intereses. La demanda fue estimada en ambas instancias, con base en la existencia de una póliza colectiva de aseguramiento otorgada al amparo de la Ley 57/1968. Recurre la aseguradora demandada, y la Sala estima el recurso. Considera la Sala que la sentencia impugnada no respeta su jurisprudencia en la materia, pues atendidos los hechos probados sobre las circunstancias personales del cooperativista al tiempo de la adquisición y la fecha en que debía haberse entregado la vivienda, así como las propias características de la vivienda adquirida, sí eran factores o indicios relevantes de una finalidad no residencial. Así, el demandante se limitó a afirmar en su demanda que quería fijar en ella su residencia, pero sin dar ninguna explicación coherente o razonable, basada en datos objetivos, sobre la conveniencia o necesidad de recibir en aquel momento los servicios y atenciones propios de una residencia geriátrica situada en Carmona, prescindiendo de la calidad de vida de la que disfrutaba en una casa mucho más amplia y situada en Sevilla capital, a pesar de no tener una edad avanzada, ni justificar problema alguno de salud. Por todo ello, la Sala concluye, que procede tener por descartada, en el caso examinado, la aplicación de la Ley 57/1968 por la ausencia de finalidad residencial, que excluye que pueda declararse la responsabilidad de la entidad garante colectiva, sea avalista o aseguradora, por no ser aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de los avales colectivos en ausencia de aval individual.
Resumen: Cláusula de gastos en contratos con consumidores y acciones de nulidad de dicha cláusula y de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por su indebida aplicación, esta última, declarada prescrita por la sentencia de segunda instancia al considerar, en contra de la jurisprudencia, que el plazo de prescripción debía iniciarse en la fecha del pago. Se reitera la doctrina contenida en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, según la cual "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos". En este caso al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.
Resumen: El pleito versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de suministro de servicios de telefonía, con reclamación de indemnización por daños y perjuicios. La demanda fue estimada en primera instancia, pero en apelación se estimó el recurso de la suministradora y se desestimó la demanda. Aunque las partes estaban de acuerdo en la resolución, la AP consideró que para la fijación del quantum indemnizatorio no era aplicable el art. 15 del RD 899/2009, al darse una interrupción definitiva. En casación, recurso que se examina con preferencia, la parte demandante plantea la cuestión de si para fijar dicha indemnización debe estarse al referido régimen legal, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que fija el derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio; o si, por el contrario, debe aplicarse el régimen de responsabilidad civil contractual y acreditarse, además del incumplimiento, el daño y el nexo de causalidad entre ambos, de conformidad con la remisión al régimen general que realiza el art. 18 del mismo RD. La sala concluye, reiterando su jurisprudencia, que el hecho de que puedan acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes, siendo esto lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía
