Resumen: Ante la eventualidad de que la promotora fuera declarada en concurso y no pudiera reparar las deficiencias constructivas, la comunidad de propietarios (CP) afectada alcanzó un acuerdo transaccional en virtud del cual la promotora cedió a la CP las acciones contractuales que tenía contra los agentes de la edificación encargados de la proyección y ejecución de las obras. Apreciada la falta de legitimación activa de la CP en primera instancia, en apelación se le reconoció legitimación, lo que se confirma en casación. El recurso por infracción procesal de los arquitectos técnicos demandados se desestima, por planteamiento defectuoso y porque la sentencia recurrida está debidamente motivada y no incurre en valoración ilógica de la prueba. En casación se reitera que las acciones contractuales son transmisibles y que no requieren el consentimiento del deudor (en este caso, los técnicos demandados). La CP, al recibir estas acciones, se coloca en la posición de la promotora para reclamar el cumplimiento del contrato de obra o la indemnización por cumplimiento defectuoso. El perjuicio de la promotora nace del propio incumplimiento de los agentes de la edificación. El hecho de que la promotora fuera insolvente o estuviera en liquidación no elimina su responsabilidad frente a los compradores. La jurisprudencia permite ejercitar tanto las acciones legales de la LOE como las contractuales del CC. Optar por la vía contractual (cuyos plazos de prescripción eran entonces más largos) es una opción legal válida para el acreedor, que no entraña fraude de ley. La finalidad del acuerdo (que la CP obtenga la reparación de defectos y la promotora se libere de su deuda) no es éticamente reprochable ni contraria al ordenamiento jurídico, sino que busca satisfacer el interés legítimo de los perjudicados.
Resumen: El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha examinado el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmaba la nulidad de varios contratos de aprovechamiento por turno y la obligación de restituir cantidades pagadas. La parte recurrente alegó la falta de competencia de los tribunales españoles, argumentando que los contratos se suscribieron con entidades domiciliadas en el Reino Unido y que existía una cláusula de sumisión a la jurisdicción inglesa. El tribunal, tras plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluyó que el litigio no podía considerarse relativo a la explotación de sucursales, ya que los contratos no fueron firmados con la sucursal española y no existía un vínculo de conexión estrecho con los tribunales españoles. Por lo tanto, se estima el recurso extraordinario por infracción procesal, se casa la sentencia de la Audiencia Provincial por falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles (Reglamento UE 1215/2012, 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo) y se deja a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus pretensiones ante el tribunal que corresponda.
Resumen: Demanda en la que se ejercita una acción de retracto promovida por un ayuntamiento respecto de unas parcelas en un monte transmitidas por su propietario a una mercantil. La sentencia de primera instancia apreció caducidad de la acción, y desestimó la demanda. Recurrida en apelación por la actora, la Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. Recurre en casación el ayuntamiento demandante, y el Pleno de la Sala Primera desestima el recurso, confirmando la sentencia de apelación. Considera la Sala que procede desestimar el recurso de casación que pretende la aplicación del art. 25.6 de la Ley 43/2003, de Montes, en lugar del art. 21.4 de la Norma Foral 3/1994, por cuanto no existe contradicción normativa resoluble en favor del Estado, pues el precepto estatal no tiene carácter básico y, en consecuencia, no puede prevalecer sobre la norma foral aprobada válidamente que regula un retracto administrativo instrumental atribuido a una Administración pública y encaminado a una finalidad pública legítima en una materia en la que la Comunidad Autónoma (y el Territorio Histórico) ostenta competencia normativa exclusiva (montes y aprovechamientos forestales). En consecuencia, concluye la Sala, que el art. 21.4 NF constituye la regla aplicable y su plazo de sesenta días es el único relevante para apreciar la caducidad del derecho de retracto ejercitado en el presente caso.
Resumen: Los adquirentes de un derecho de aprovechamiento por turno demandan a la vendedora y a la entidad prestamista, e interesan la nulidad absoluta de los contratos de compra y del préstamo vinculado a la adquisición, por haber realizado pagos antes de que finalizara el periodo legal de desistimiento. La demanda se desestima en primera instancia, lo que se confirma en apelación. Recurso de casación planteado por los demandantes. Se desestima. Doctrina del retraso desleal. Tras incumplir el contrato de préstamo, los demandantes pactaron con el banco una nueva financiación cuando ya habían transcurrido más de siete años desde la firma del contrato, en un acto de significación jurídica relevante, pues el banco pudo adquirir la confianza legítima de que no se iba a poner en cuestión la eficacia o las circunstancias de la contratación inicial y, además, se avino a negociar un nuevo contrato que probablemente no hubiera aceptado de haber sabido que ocho años más tarde los demandantes solicitarían la nulidad de los contratos. La percepción de anticipos en el periodo de desistimiento provoca la nulidad de los pagos y el derecho a exigir su devolución duplicada, pero no la nulidad absoluta del contrato.
Resumen: La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación es si el comprador pierde el derecho a reclamar el saneamiento por evicción por falta de notificación a los vendedores de la demanda formulada contra él por un tercero, en un caso en el que, previamente, los vendedores se habían allanado en un acto de conciliación judicial promovido por el tercero, aceptando la nulidad del contrato de compraventa. El demandante reclama el importe de las costas que tuvo que abonar en aquel procedimiento. La sentencia de primera instancia entendió que no procedía el saneamiento por evicción. Recurrida por el demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso y estimó la demanda. La sala desestima el recurso de casación de los demandados. Recuerda que la exigencia legal de que, a instancia del comprador demandado, se notifique la demanda de evicción al vendedor para que este quede obligado al saneamiento (art. 1481 CC), trata de hacer posible que el vendedor pueda ayudar al comprador a defenderse frente a las reclamaciones de los terceros. Si al vendedor le resulta totalmente ajeno el proceso entablado contra el comprador por un tercero y no puede intervenir, no se le pueda exigir las consecuencias previstas legalmente para el saneamiento por evicción (art. 1478 CC), con independencia de que se le pueda exigir en su caso, con arreglo a sus presupuestos y a sus efectos, la responsabilidad procedente con arreglo a las reglas generales del incumplimiento contractual. No obstante, la jurisprudencia ha admitido que la falta de citación no provoca la pérdida del derecho a reclamar el saneamiento por evicción en determinados supuestos. En el caso, la sala, en atención a todas las circunstancias concurrentes, acreditadas en la instancia, considera que la falta de citación no excluye la obligación de saneamiento de los vendedores y la obligación de pago de la suma reclamada. La sentencia recurrida toma en consideración de manera expresa y, a juicio de la sala, de forma muy razonable, el dato de que los vendedores se avinieron a reconocer en el previo acto de conciliación promovido por la tercera que luego interpuso la demanda contra el comprador, que no tenían el poder de disposición sobre la totalidad del objeto vendido, y no hubiera sido admisible que, en abierta contradicción con lo que mantuvieron en la conciliación, hubieran podido sostener después en el procedimiento en el que no se les citó una postura diferente de cara a una posterior evicción.
Resumen: Las SSTS 605/2025, de 21 de abril, 623/2025 y 622/2025, ambas de 23 de abril, y 1293/2025, de 23 de septiembre- conforme a la STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23)- reconocen legitimación activa de Auge, como asociación de consumidores, para defender los intereses individuales de consumidores en relación a inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos. Sin perjuicio de que, a la vista de las circunstancias concurrentes, pueda negarse a Auge el disfrute de los beneficios de la asistencia jurídica gratuita si se considera que el objeto del litigio no es un acto de consumo sino un acto de inversión, con la consecuencia de que la operación en cuestión no pueda calificarse de uso común, ni ordinario, ni generalizado, tanto en atención a su importe como a su naturaleza y carácter aleatorio y especulativo. Se desestima el recurso de casación, en aplicación de la doctrina ya expuesta, al resolver el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.
Resumen: Auge, en representación de dos de sus asociados, interpuso una demanda contra el banco, en ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información precontractual sobre los riesgos del producto financiero denominado Valores Santander. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, al considerar que la entidad demandante carecía de legitimación activa. Auge interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Recurso por infracción procesal. Legitimación de Auge. La STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23) conllevó un cambio de jurisprudencia (SSTS 605/2025, de 21 de abril, 622/2025 y 623/2025, de 23 de abril, y 1293/2025, de 23 de septiembre), a fin de reconocer legitimación activa a Auge también en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos. Asunción de la instancia. Se desestima el recurso de apelación de la demandada. No consta que se ofreciera a los clientes, que eran unas personas ajenas a cualquier perfil inversor experto, la información necesaria sobre los riesgos que asumían en un contrato complejo, en particular sobre las condiciones de la conversión de los valores en acciones de las que derivaba el riesgo de pérdidas al realizarse el canje. Se aprecia relación causal directa entre la decisión de invertir sin tener la información precisa sobre los riesgos adquiridos y la materialización de tales riesgos en forma de disminuciones patrimoniales.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario y de restitución. La Audiencia considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito porque el plazo de prescripción se iniciaría atendiendo a la fecha del pago, por lo que se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera que establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En consecuencia, en el caso examinado, concluye la Sala que al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Por todo ello, la Sala estima el recurso de casación, sin que en consecuencia deba declararse prescrita la acción de reclamación de gastos. Se imponen a la demandada las costas devengadas en primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco. Reitera la Sala Primera que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Y, asimismo, que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas. Así, concluye la Sala, en el concreto caso examinado, que el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco. Reitera la Sala Primera que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Y, asimismo, que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas. Así, concluye la Sala, en el concreto caso examinado, que el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación.
