Resumen: Mediante Resolución de la Tesorería de la Seguridad Social se llevó a cabo la revisión de oficio de altas en la Seguridad Social. Frente a la mencionada Resolución se presentó recurso contencioso-administrativo que fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La Sala de instancia concluye que, en los casos de constatación de inexactitudes la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional ante el Juzgado de lo Social competente. Frente a dicha sentencia la Administración de la Seguridad Social presentó recurso de casación que ha sido estimado. Respecto al objeto del litigio la Sala concluyó que, en los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social.
Resumen: El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consisten en determinar, en primer lugar, si la incoación de un procedimiento sancionador con la incorporación de documentación de un procedimiento sancionador anterior que se ha declarado caducado por la Administración, debe ser considerado un acto de trámite cualificado o no, a los efectos de la admisión del recurso contencioso administrativo. En segundo lugar, concretar hasta qué punto es conforme a Derecho traer al nuevo procedimiento sancionador actuaciones practicadas en el anterior procedimiento sancionador, declarado caducado.
Resumen: Ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por Consejo General de Fisioterapeutas de España contra el Real Decreto 366/2024, de 9 de abril, de ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980, en materia de enseñanza (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros). El TS deliberó conjuntamente otros recursos contra el mismo Real Decreto e interpretando sentencias del Tribunal Constitucional sobre la materia, considera que no hay razones para entender que no sea estatal, de acuerdo con el artículo 149.1 30ª de la Constitución, la competencia administrativa de verificación de los cursos conducentes a los títulos que habilitan para el ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador y no lo sea la de verificar la procedencia de la homologación de títulos universitarios extranjeros que habilitan para ejercer profesiones tituladas. Y esto significa, según señala, que la competencia, aun siendo ejecutiva, es del Estado. Por tanto, no caben traspasos de funciones y servicios a las Comunidades Autónomas en los términos en que se ha efectuado por el Real Decreto 366/2024 y el Acuerdo que contiene. Seguidamente, descarta que esa conclusión entre en contradicción con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía, ni tampoco con la atribución de competencias autonómicas sobre homologación de títulos no universitarios.
Resumen: Ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por la Unión Profesional contra el Real Decreto 366/2024, de 9 de abril, de ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980, en materia de enseñanza (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros). El TS deliberó conjuntamente otros recursos contra el mismo Real Decreto e interpretando sentencias del Tribunal Constitucional sobre la materia, considera que no hay razones para entender que no sea estatal, de acuerdo con el artículo 149.1 30ª de la Constitución, la competencia administrativa de verificación de los cursos conducentes a los títulos que habilitan para el ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador y no lo sea la de verificar la procedencia de la homologación de títulos universitarios extranjeros que habilitan para ejercer profesiones tituladas. Y esto significa, según señala, que la competencia, aun siendo ejecutiva, es del Estado. Por tanto, no caben traspasos de funciones y servicios a las Comunidades Autónomas en los términos en que se ha efectuado por el Real Decreto 366/2024 y el Acuerdo que contiene. Seguidamente, descarta que esa conclusión entre en contradicción con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía, ni tampoco con la atribución de competencias autonómicas sobre homologación de títulos no universitarios.
Resumen: Ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de la Abogacía contra el Real Decreto 366/2024, de 9 de abril, de ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980, en materia de enseñanza (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros). El TS deliberó conjuntamente otros recursos contra el mismo Real Decreto e interpretando sentencias del Tribunal Constitucional sobre la materia, considera que no hay razones para entender que no sea estatal, de acuerdo con el artículo 149.1 30ª de la Constitución, la competencia administrativa de verificación de los cursos conducentes a los títulos que habilitan para el ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador y no lo sea la de verificar la procedencia de la homologación de títulos universitarios extranjeros que habilitan para ejercer profesiones tituladas. Y esto significa, según señala, que la competencia, aun siendo ejecutiva, es del Estado. Por tanto, no caben traspasos de funciones y servicios a las Comunidades Autónomas en los términos en que se ha efectuado por el Real Decreto 366/2024 y el Acuerdo que contiene. Seguidamente, descarta que esa conclusión entre en contradicción con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía, ni tampoco con la atribución de competencias autonómicas sobre homologación de títulos no universitarios.
Resumen: Estimación del recurso por infracción procesal. Valoración ilógica del informe pericial del actor. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Inidoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses legales desde la adquisición de los camiones.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue íntegramente estimada en las instancias y recurre la fabricante. Admisibilidad de los recursos. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 1040 y 1041/2024, de 22 de julio. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerado suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue parcialmente estimada en segunda instancia (se fijó el daño en el 8% del precio) y recurre la fabricante. Admisibilidad de los recursos. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Prescripción de la acción. Devengo de intereses desde la fecha de adquisición.