El Tribunal Supremo anula una resolución que declaró que la instalación fotovoltaica del Consorcio del Palacio de Congresos Valencia no cumple los requisitos de régimen económico primado

El tribunal estima el recurso del Consorcio contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de enero de 2016, que confirmó la resolución administrativa ahora anulada

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Comunicación Poder Judicial

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado la resolución del Director General de Política Energética y Minas, de 16 de diciembre de 2011, que declaró que la instalación fotovoltaica Consorcio del Palacio de Congresos de Valencia no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen.
El tribunal estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consorcio del Palacio de Congresos de Valencia contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de enero de 2016, que confirmó la resolución administrativa ahora anulada.

La Sala concluye que ha quedado acreditado que la instalación fotovoltaica perteneciente al Consorcio “disponía de todos los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica y estaba en pleno funcionamiento, vertiendo energía eléctrica a la red antes del 30 de septiembre de 2008. Ello se deduce -añaden los magistrados- de los datos reflejados en el acta de puesta en servicio de la instalación otorgada por el Servicio Territorial de Energía el 9 de septiembre de 2008 y de la Certificación de la Comisión Nacional de Energía de 26 de abril de 2012, que acredita el efectivo vertido de energía a la red desde septiembre de 2008. También considera que el Dictamen pericial elaborado por un ingeniero industrial, que fue aportado a las actuaciones, es plenamente convincente para acreditar los mismos hechos.

La sentencia explica que la resolución cuestionada se sustenta en la comprobación de instalaciones efectuada por los técnicos de la Comisión Nacional de Energía, realizado el 13 de junio de 2011, que en un primer informe solo detecta como deficiencia la falta de aportación del certificado final de obra firmado por el Director de la obra, y que, una vez acreditado documentalmente dicho hecho, cuestiona la falta de aportación de albaranes que justifiquen la entrega de los paneles, porque algunas de las facturas de adquisición de paneles estaban fechadas el 5 de diciembre de 2008, lo que ha quedado plenamente justificado, al reflejar únicamente el pago de estos equipos con posterioridad a su adquisición.

Por ello, -concluye la Sala- esta resolución “es contraria a Derecho, por incurrir en manifiesto error en la apreciación de los hechos, pues consideramos que se ha demostrado en autos que la autorizada instalación fotovoltaica sí cumplía los requisitos para acogerse al régimen primado del Real Decreto 661/2007, pues con anterioridad a dicha fecha estaba en pleno funcionamiento”.