Resumen: Desestima el recurso de casación en el que las empresas recurrentes, titulares de salas de exhibición cinematográficas situadas en Andalucía, vieron denegados sus solicitudes de subvención al amparo de la ley autonómica al no cumplir el requisito consistente en tener su domicilio fiscal en Andalucía a la fecha de la declaración del estado de alarma. Consideran que la previsión del Decreto Ley 13/2020, de 18 de mayo que establece como requisito para obtener la ayuda autonómica el que la empresa tenga domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma es contrario a la libertad de empresa (art. 38 CE) y a la garantía de la igualdad y la libre circulación de personas y bienes. La Sala concluye que no se trata de requisitos para el acceso a una actividad económica o para ejercerla sino de la obtención de ventajas económicas de ayudas que se enmarcan en el ámbito de las competencias propias de la Comunidad Autónoma correspondiente. En el supuesto que nos ocupa no se trata de medidas o actuaciones que afectan a la libertad de establecimiento o libre ejercicio de la actividad empresarial pues se trata de empresas que en el ámbito de la exhibición cinematográfica operan con normalidad en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza. Las ayudas de escasa cuantía y corta duración, máxime si están destinadas a remediar situaciones excepcionales, no tienen efectos sobre el mercado y ni falsea la competencia.
Resumen: RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito de falsedad en documento mercantil previsto en los artículos 390.1.1º, 392.1 y 393 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada en grado de tentativa previsto en los artículos 248 y 250.1.5º en relación con el artículo 74, 16 y 62 del Código Penal.
Resumen: Delito: Contra la salud pública.Motivos: Dilaciones indebidas muy cualificadas. Individualización de la pena.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Madrid considerando que debe estarse al concierto entre ISFAS y las entidades aseguradoras y al hecho de que el ingreso del recurrente en la instancia en un centro hospitalario del SESCAM obedeció a una causa de urgencia vital, centro al que fue derivado desde un hospital concertado de ASISA. En detalle, entiende el TS que corre a cargo de las entidades aseguradoras con concierto con las entidades gestoras del régimen especial de funcionarios y miembros de las Fuerzas Armadas la asistencia sanitaria a un beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19, pues es ajena a una prestación de "salud pública", aun cuando la afección a la salud de los concretos titulares o beneficiarios traiga causa de esa infección y se haya producido en el contexto de la pandemia. La asistencia sanitaria dispensaba a un paciente con un régimen especial de protección social no se entiende excluida de las prestaciones sanitarias que la entidad aseguradora venía obligada a prestar. Ello es así, según el Alto Tribunal, porque ni la asistencia por la que se gira la liquidación implicaba una actuación en materia de salud pública, ni aún menos se trataba de una actuación de vigilancia epidemiológica. En definitiva, la prestación debió realizarse por la entidad concertada con la mutualidad correspondiente, concurriendo el presupuesto de hecho del precio público necesario para exigir su cobro y siendo la entidad aseguradora el tercero obligado al pago.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia que determinó que no correspondía a la entidad ASISA asumir la cobertura de la asistencia prestada a mutualista. Siguiendo precedentes en la Sala, estima el recurso de casación, porque, habrá que estar al Concierto entre ISFAS y las entidades aseguradoras y al hecho de que la asistencia prestada al mutualista, que por una urgencia vital no pudo ser atendido adecuadamente en un centro médico de ASISA, no puede quedar excluida del ámbito del Concierto.
Resumen: La asistencia sanitaria a un beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una prestación de salud pública, aun cuando la afección a la salud de los concretos titulares o beneficiarios traiga causa de esa infección y que esta se haya producido en el contexto de la pandemia, por lo que no está incluida en la excepción de actuaciones en materia de salud pública prevista en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Resumen: Cuestión de competencia (exposición razonada). Competencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la solicitud de responsabilidad patrimonial derivada de la adopción de medidas sanitarias para evitar la propagación del Covid-19.
Resumen: Cuestión de competencia (exposición razonada). Competencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la solicitud de responsabilidad patrimonial derivada de la adopción de medidas sanitarias para evitar la propagación del Covid-19.
Resumen: La sentencia confirma que habrá que estar al Concierto entre ISFAS, en este caso, y al hecho de que la asistencia prestada en 2020 en el Hospital Universitario de Guadalajara, Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, no puede quedar excluida del citado convenio. A partir de esta premisa decae la invocación de la Orden SND/232/2020 porque lo dispuesto en su punto Octavo es ajeno al caso, y esto último se predica también del régimen del Fondo Covid-19. Este Fondo era una medida extraordinaria por la que el Estado ayudaba a financiar el incremento del gasto sanitario de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas como consecuencia de la pandemia y del incremento de casos que debía atender. No se advierte que su fin fuese modificar el régimen especial de la Seguridad Social, en este caso del personal de las Fuerzas Armadas. Además, la asistencia prestada a doña Emma no fue por una orden, previsión o por la aplicación de una medida general de salud pública dirigida a toda la población, integrable en ese concepto -no se olvide- normativo de "salud pública", sino por el caso concreto del paciente: por una urgencia vital al no poder ser atendido adecuadamente en un centro médico de ASISA. Por tanto, no encaja en el caso la idea de que se estuviese ante un ingreso propio de una acción de "alerta epidemiológica y respuesta rápida ante emergencias en salud pública" (art. 11.2 a) Ley de Cohesión); o, de vigilancia epideiológica (D.A. 4ª, párr. 2º de la Ley de Cohesión).
