Resumen: Despido objetivo por causas económicas en empresa pública, que trae su causa en expediente de regulación de empleo. Recurren tanto el trabajador como la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar la sentencia que confirma la de instancia que declara la nulidad del despido al apreciar la existencia de fraude consistente en evitar la aplicación de la normativa autonómica sobre la integración del personal del Consorcio UTEDLT en el SAE. La Sala estima los dos motivos del recurso del trabajador relativos a la responsabilidad solidaria del despido declarado nulo del Ayuntamiento de Algeciras y el segundo en relación con la inclusión en el salario regulador a efectos del despido de la cuantía correspondiente al plus de incentivos, sosteniendo que no existe variación sustancial de la demanda en el acto del juicio. Reiterando doctrina, señala que el despido colectivo es nulo porque la normativa aplicable obligaba al SAE a subrogar a todo el personal de los Consorcios desde que se acuerde su liquidación, pero la Junta de Andalucía no acuerda la disolución de los Consorcios, lo cual no suponía coste alguno porque los trabajadores serían subrogados inmediatamente por el SAE, sino que se acuerda un despido colectivo con abono de indemnizaciones y sin subrogación de los trabajadores. Existe un claro fraude de ley y procede declarar la nulidad de los despidos. Desestima el recurso de la empresa con remisión a la argumentación del primer motivo del recurso del trabajador.
Resumen: La Sala IV reitera que es procedente la compensación y absorción de lo percibido en concepto de "complemento personal convenido" con los incrementos salariales devengados por el concepto de "antigüedad", de acuerdo con el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, que rige las condiciones laborales de la empresa demandada (Atos It Solutions And Services Iberia SL). Y ello porque es posible que la compensación o absorción operen sobre conceptos heterogéneos, cuando así está previsto en el convenio colectivo o cuando ese complemento personal fue reconocido con esa condición. En el caso, existe un marco convencional pactado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo. Por otra parte, resulta que esta cuestión está unificada por reiterada doctrina de la Sala que impide prosperar la excepción de cosa juzgada, aunque por anteriores sentencias se haya resuelto otra cosa que contradiga la doctrina unificada, aunque hayan recaído en proceso de conflicto colectivo.
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida que, con estimación parcial de la demanda de despido, declara su improcedencia y condena exclusivamente a INTRA (empresa saliente), con absolución de ISOLUX (empresa entrante). En el 1er motivo en el que se cuestiona la existencia de cosa juzgada no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas. El recurso se centra en el 2º motivo en el que se impugna la no aplicación de la subrogación empresarial prevista en el art. 44 ET. En el caso de autos el objeto de ambas adjudicaciones no es el mismo, - ni ello se cuestiona-, al admitir las codemandadas que la razón de ser de que la nueva contrata requiriese solo para su prestación los servicios de 11 oficiales, se debe a que geográficamente se trata de adjudicaciones distintas, no requiriendo el mismo número de operario, ni las categorías de estos son las mismas en una y otra contrata, ni consta que para su desarrollo fuese suficiente ni fundamental la mano de obra, con lo cual, no viniendo impuesta la obligación de subrogación en los pliegos de condiciones técnicas de la nueva contrata, ni tampoco en el convenio colectivo de aplicación, conforme a lo dispuesto en el art. 44 ET, se descarta la obligación de subrogación de la empresa entrante o nueva contratista.
Resumen: Aprobación de la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado en materias propias del orden jurisdiccional social. La recurrente impugna que no se le hayan valorado los años de servicio como funcionaria interina del Ayuntamiento de Barcelona. Desestimación. La base E) recoge una previsión explícita en el art. 313.2 LOPJ, que ordena expresamente que el baremo valore los años de servicio como funcionario de carrera, y sobre el que no se duda de su constitucionalidad, pues no implica una discriminación entre categorías equivalentes de concursantes. El que se contemple sólo a los funcionarios de carrera que tengan una determinada categoría profesional pone de relieve que el legislador ha querido valorar los años de servicio de funcionarios que hayan superado una prueba de acceso encaminada a verificar en términos objetivos y competitivos el mérito y capacidad, como es el caso de las pruebas de acceso a los cuerpos de funcionarios, que no admiten comparación por su rigor con las que puedan haber superado los funcionarios interinos y otras categorías de trabajadores en las administraciones públicas. Los criterios de valoración que contempla la LOPJ y plasman las bases del concurso no se establecen como consecuencia de la relación laboral de los concursante.
Resumen: El actor cotizó en España del 1-11-07 a 31-1-09 y en Venezuela hasta el 9-5-01, El 28-1-09 el demandante solicitó pensión de jubilación, que no fue contestada. El demandante percibe una pensión de México. La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció al actor el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación, condenando a las Entidades Gestoras a que le abonen al actor las prestaciones económicas derivadas en cuantía del 62% de años cotizados, 100% por edad de la base reguladora de 531,38€ con una prorrata temporis a cargo de España de 67% y efectos económicos del 1-2-09 y con aplicación de revalorizaciones y mejoras legales habidas, catorce veces al año y con carácter vitalicio, y debiendo complementar la pensión hasta la cuantía mínima correspondiente cada año para mayores de 65 años sin cónyuge a cargo, teniendo en cuenta la pensión de Méjico. Se plantea en casación unificadora determinar, a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, si la documentación preferente para dejar constancia de las cotizaciones realizadas en otro país, en este caso México, con el que se tiene suscrito un Convenio Bilateral de Seguridad Social, es el formulario de enlace o puede acudirse a otra documental pública idónea a tal efecto. La Sala 4ª concluye que no es admisible que se niegue validez a un concreto documento aportado en el proceso cuando figuraba ya en el expediente administrativo y además fue utilizado por la Administración.
Resumen: La sentencia comentada llega a la conclusión de que no se vulnera el derecho de libertad sindical por no llamar a la negociación del convenio colectivo de empresa a quien no mantiene relación laboral con la misma, ni ostenta la representación de sus trabajadores. La actora no solo no pertenecía a la empresa en la que se abre el proceso de negociación del convenio colectivo, sino que su relación laboral con la empresa concursada había sido válidamente extinguida con anterioridad a que se abriera aquella negociación. Es más, al momento de la subrogación empresarial dicha trabajadora no ostentaba la condición de representante de los trabajadores de la empresa sucedida, con lo cual difícilmente pudo conculcarse lo dispuesto en el art. 44.5 del ET.
Resumen: En el presente caso, se cuestiona cuál es el procedimiento adecuado para la impugnación de un acuerdo transaccional adoptado en ejecución de sentencia. El día 6-11-2014 se suscribió por las empresas demandadas del Grupo Viesgo un acuerdo con las secciones sindicales denominado "Convenio transaccional para dar cumplimiento a la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional número 8/2009, de 18 de febrero" dictada en procedimiento de conflicto colectivo, que fue homologado por auto de 22-7-2015. Los cinco actores impugnaron el citado acuerdo y el auto de homologación solicitando su nulidad y la sentencia de instancia declaró la inadecuación de procedimiento, por considerar que debía haberse tramitado por el procedimiento de impugnación de convenio colectivo, y la consiguiente falta de legitimación activa, sin examinar el fondo del asunto. Pero la sentencia del Tribunal Supremo comentada considera que la modalidad de impugnación del acuerdo de conciliación utilizada por los demandantes ante la Sala Social de la Audiencia Nacional es la adecuada, conforme los arts. 67.1 y 246.5 de la LRJS, estimando por ello el recurso planteado.
Resumen: Estado de alarma por la pandemia de la Covid 19. Impugnación directa de los Reales Decretos de declaración del estado de alarma y de sus prórrogas: Falta de jurisdicción de la Sala e inadmisión del recurso respecto de dichas impugnaciones. Impugnación de la Orden SND 370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Procedencia de la interposición del recurso. No ha lugar a adoptar medidas cautelarísimas: Traslado a las partes para resolver sobre su procedencia como medidas cautelares.
Resumen: MEDIDAS CAUTELARÍSIMAS PEDIDAS ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONTRA ORDEN SND/351/2020, DE 16 DE ABRIL. NO PROCEDE.-
Resumen: Estado de alarma por la pandemia de la Covid 19. Impugnación de la Orden SND 310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios del Ministerio de Sanidad. No ha lugar a adoptar medidas cautelarísimas: Traslado a las partes para resolver sobre su procedencia como medidas cautelares.