Resumen: El TS reitera que no procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) ET, 20 días de salario, ni la aplicación de la doctrina acogida en STJUE De Diego Porras I, C-596/14, al haber sido rectificada por otras posteriores, en un supuesto de válida finalización del contrato de interinidad por vacante. Tras las STJUE 5/6/2018, asuntos Montero Mateos y Grupo Norte Facility, y 21/11/18, De Diego Porras II, la extinción de forma regular del contrato de interinidad por vacante, no da derecho a la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas del artículo 53.1 b) ET.
Resumen: Se declara la procedencia de la inadmisibilidad del recurso en la instancia en primer lugar, porque no se suscita ese debate por la vía casacional oportuna con una fundamentación concreta y detallada; y, en segundo lugar, porque en el anterior régimen de la casación las cuestiones sobre la prueba quedaban al margen del debate casacional porque la valoración de la prueba que se hace por los Tribunales de instancia debe prevalecer, por estar estos en mejores condiciones para realizarla en base al principio de inmediación que rige en materia probatoria. Por otra parte, las condiciones que subyacen en la actuación administrativa y procesal que se cuestiona en el proceso, en que se impugna, en enero de 2013, unas actuaciones de los años 1998 y 1999, y con el argumento de que no le fueron formalmente notificadas aquellas resoluciones tan remotas, tiene lugar, en realidad, con ocasión de la impugnación de otras resoluciones de los años 2012, acudiendo a una impugnación autónoma, pese a la vinculación de unas y otras resoluciones que afectaban a unas concesiones de transportes terrestres, actividad a la que se dedica la recurrente, de ahí su interés en la impugnación, que no puede considerarse que desconocía la existencia de actos que autorizaran la realización de una línea de transporte de tan largo recorrido (Vigo-Barcelona), de la que no puede pretender la recurrente no tener conocimiento.
Resumen: El recurso de casación unificadora tiene por objeto determinar si, a partir de la entrada en vigor del RD-Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, los pensionistas de Seguridad Social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez tienen también reconocido un grado de discapacidad del 33% y ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta; o, por el contrario, la equiparación se limita únicamente a los efectos previstos en la mencionada Ley y normas de desarrollo. La Sala IV con remisión a doctrina anterior sobre la materia (SSTS/IV -Pleno- de 29 de noviembre de 2018 (rrcud. 3382/2016, 239/2018 y 1826/2017), viene a considerar que es ineficaz por incurrir en ultra vires el art. 4.2 del RD-Legislativo 1/2013, en cuanto dispone que es aplicable a todos los efectos la equiparación de los pensionistas de incapacidad permanente total y absoluta con el grado de discapacidad del 33%, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos". Se produce, así, un exceso en la delegación legislativa, que contraviene el mandato de la Ley 26/2011, de 1 de agosto en la que se sustenta, y que de forma expresa mantenía en sus términos el derogado art. 1.2 de la Ley 51/2003. El recurso del beneficiario se desestima.
Resumen: Se cuestiona si a partir de la entrada en vigor del RD-Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, los pensionistas de Seguridad Social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez tienen también reconocido un grado de discapacidad del 33% y ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta; o, por el contrario, la equiparación se limita únicamente a los efectos previstos en la mencionada Ley y normas de desarrollo. La Sala IV reitera doctrina que, viene a considerar que es ineficaz por incurrir en ultra vires el art. 4.2 del RD-Legislativo 1/2013, en cuanto dispone que es aplicable a todos los efectos la equiparación de los pensionistas de incapacidad permanente total y absoluta con el grado de discapacidad del 33%, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos". Se produce, así, un exceso en la delegación legislativa, que contraviene el mandato de la Ley 26/2011, de 1 de agosto en la que se sustenta, y que de forma expresa mantenía en sus términos el derogado art. 1.2 de la Ley 51/2003. El contenido de una norma no puede ser variada por un texto refundido, en el que el mandato de delegación legislativa se limita a la refundición de normas, pero no a la variación de su contenido.
Resumen: El recurso de suplicación no combatió que se recondujera la acción a la de despido, y no se cuestionó la caducidad de la acción. La sentencia de suplicación concluye que la única discrepancia es si procede la indemnización por el mero hecho de la comunicación de la extinción del contrato de interino, cuando con anterioridad a la llegada del día fijado se suscribe un contrato de trabajo indefinido que mejora su condición laboral. La sala desestima el recurso, mencionando en su fallo exclusivamente a una de las recurrentes. En casación unificadora recurren ambas trabajadoras, insistiendo en su derecho a percibir una indemnización de 20 días por año en aplicación de la doctrina TJUE de 14 de septiembre de 2016. No puede apreciarse la existencia de contradicción pues, en la cuestión planteada existe un dato dispar que obsta a su admisión, porque en el caso de autos la sala excluye el derecho a la indemnización porque una de las actoras obtuvo un puesto de trabajo en el proceso extraordinario de consolidación de empleo, sin que se le causara perjuicio económico alguno aunque no ocupase el puesto de trabajo en el que venía desempeñando sus funciones; en relación con la otra demandante existe una objeción a la identidad de las sentencias comparadas puesto que en el caso de autos se formulaba demanda en reclamación de cantidad y no por despido. Sin embargo, la referencial finalmente consideró que en ese caso no había existido despido sino válida extinción.
Resumen: Ante la cuestión de si a partir del RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, los perceptores de pensiones de Seguridad Social que se encuentren en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, ostentan a todos los efectos la condición de personas con discapacidad, o la equiparación se limita únicamente a los efectos mencionados en dicha Ley y normas de desarrollo, la sentencia confirma la de suplicación que confirmando la de instancia desestimó la pretensión, reiterando jurisprudencia anterior recuerda que el RDL 1/2013 incurrió en ultra vires por exceder la delegación normativa que le habilitaba para la refundición de los textos legales precedentes, al modificar en su art. 4.2 el contenido de la regulación legal al introducir que el 33% de discapacidad lo era “a todos los efectos” en lugar de “a los efectos de esta ley”, casa y anula la sentencia de suplicación para denegar el reconocimiento, a un pensionista de incapacidad permanente, del grado de discapacidad del 33%.
Resumen: La Sala 4ª casa y anula la sentencia de suplicación confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda en materia de reconocimiento de derecho en que se solicitaba que el contrato de interinidad por vacante suscrito por la Comunidad Autónoma de Madrid fuera considerado indefinido no fijo. Reitera la Sala abundante jurisprudencia anterior iniciada por STS (Pleno) 24-04-2019 (Rec. 1001/2017), en que se entendió que el transcurso del plazo de 3 años contemplado en el art. 70 EBEP para convocar las plazas, no convierte automáticamente al contrato en indefinido no fijo, ya que la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso), sin que el plazo de 3 años pueda operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Añade la Sala que la sentencia de suplicación incurrió en incongruencia extra-petita cuando declaró la existencia de fraude de ley, cuestión que no había sido planteado en el recurso
Resumen: La Sala 4ª confirma la sentencia de suplicación que denegó el derecho de la trabajadora a ser indemnizada de 20 días de salario por año de servicio a la extinción del contrato de interinidad por vacante tras la cobertura reglamentaria de la plaza, sin que tampoco proceda la indemnización por terminación de contrato temporal. Sistematiza la Sala la doctrina del TJUE sobre la cuestión, en particular, lo dispuesto en la STJUE 13-03-2019 (De Diego Porras II), STJUE 05-06-2018 (Grupo Norte Facility), y STJUE 05-06-2018 (Montero Mateos), y concluye que, en aplicación de lo dispuesto en esta última sentencia en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que en cada caso esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, y en el caso del contrato de interinidad esa indemnización es inexistente.
Resumen: La actora tenía reconocida una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual y solicitó de la Administración autonómica el reconocimiento del grado de discapacidad, que le fue concedido en el 10% con base en las limitaciones acogidas en la propuesta del Equipo de Valoración y Orientación (EVO). La actora planteó demanda de solicitud de un 33% de discapacidad por apoyo en el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que fue desestimada tanto en la instancia como en suplicación. La sentencia del Tribunal Supremo comentada confirma dichas resoluciones en aplicación de la doctrina del pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo que cita, según la cual el Real Legislativo 1/2013 ha incurrido en un exceso en el mandato de legislación delegada conferido al modificar el contenido de las normas legales que debía integrar en el texto refundido, puesto que llega hasta el punto de reconocer un grado de discapacidad del 33% «a todos los efectos» a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, y no exclusivamente «a los efectos de esta Ley» que establece la Ley 26/2011 de forma expresa, variando de manera esencial el mandato recibido del legislador.