Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaró la nulidad de de concretas determinaciones de la resolución aprobatoria del Plan de Actuación Territorial Estratégica, denominada Alcoinnova Proyecto Industrial y Tecnológico (FD 11 de la sentencia recurrida). El auto de admisión fijó como cuestión de interés casacional la consistente en determinar el alcance de las consecuencias de la aplicación por parte de la sentencia recurrida de la Ley de la Comunidad Autónoma Valenciana 10/15, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera de Organización de la Generalidad Valenciana, que es posterior a la aprobación del Plan impugnado. Y el Alto Tribunal responde señalando que no se trata de que la sala de instancia considerase que debía aplicarse retroactivamente a la ATE la reforma de la Ley de 1992 realizada en 2015, sino que al diferirse la evaluación ambiental a la ejecución de los proyectos que se contemplan en la ATE, es lo que hace que a estos, no la ATE en abstracto, le sea de aplicación la reforma de 2015. Resuelve sosteniendo la imposibilidad de que un Instrumento de Ordenación Territorial se vea afectado por una normativa promulgada con posterioridad a su aprobación definitiva, mas confirmando la declaración de nulidad efectuada puesto que fue la ausencia de Autorización Ambiental Estratégica de la ATE, así como de todo informe ambiental exigido por la legislación sectorial lo que determinó tal declaración.
Resumen: La cuestión que se considera tiene interés casacional objetivo consiste en determinar si pueden entenderse aprobados por silencio administrativo los proyectos de actuación como instrumentos de gestión y ejecución urbanística y si la jurisprudencia sobre el régimen del silencio administrativo en relación con los instrumentos de planeamiento, según la naturaleza pública o privada de la iniciativa, es extrapolable a la tramitación de los referidos instrumentos de gestión urbanística. Declara el TS que en relación a los instrumentos de ordenación (o planeamiento), es consolidada la jurisprudencia que interpreta que si estos instrumentos de ordenación son iniciativa de particulares, el silencio en este caso tiene carácter negativo. Y el mismo carácter negativo del silencio ha de jugar en el supuesto enjuiciado examinado relativo a la aprobación de un proyecto de actuación -instrumento de gestión y ejecución urbanística- pues ello supondría transferir al particular solicitante facultades relativas al servicio público, y dichas transferencias no pueden producirse por silencio administrativo. Y sabido es el monopolio de las Administraciones Públicas en la ordenación territorial y urbanística y su protagonismo en las tareas de gestión, que es insustituible, de manera que no cabe atribuirla, de forma directa o indirecta, a los sujetos privados en el ejercicio del derecho de propiedad o de libertad de empresa.
Resumen: Se estima el recurso y se declara haber lugar al mismo al entender la Sala que la resolución administrativa que fija el coste económico-financiero del uso del agua tiene carácter normativo y en tal sentido se considera una disposición de carácter general; que dicho coste unitario del agua ha de fijarse en aplicación de los criterios establecidos en el art. 326 bis.1.c) del RDPH; que la revisión de los costes del uso del agua establecido en la correspondiente resolución administrativa vendrá determinada por la norma legal habilitante y en este caso, a falta de otras previsiones específicas ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 326. bis.1.c) del RDPH, que establece la incorporación a los correspondientes planes hidrológicos de demarcación de los análisis y estudios económicos del uso del agua que deben elaborar los organismos de cuenca, lo que permite entender que la revisión de la disposición en cuestión habrá de producirse, al menos, en el mismo plazo de revisión del correspondiente plan hidrológico establecido en el TRLA; y que el importe fijado en la correspondiente disposición resulta de aplicación durante todo el periodo de vigencia de la misma.
Resumen: La Sala se remite a los razonamientos de la sentencia número 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación RCA/6226/2017, fijando como doctrina que, en la medida en que los artículos 107.1 y 107.2.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), sólo adolecen de una inconstitucionalidad parcial -o sometida a condición-, únicamente deberán ser inaplicados, por inconstitucionales cuando, mediante prueba practicada por el sujeto pasivo, jurídicamente idónea y eficaz para acreditar la evolución realmente experimentada por el valor del concreto suelo a que vaya referido el gravamen, se haya constatado cuál ha sido el incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente; y la determinación de la base imponible, efectuada según lo dispuesto en ese mencionado artículo 107 TRLHL, conduzca al resultado de una cuota a satisfacer superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. El efecto de la inaplicación derivada de esa específica inconstitucionalidad es que la cuota exigible al contribuyente no podrá ser superior a ese incremento patrimonial realmente obtenido que haya quedado acreditado, cuestión que, por lo demás, no ha generado debate específico en el litigio de instancia. Por tanto, se declara no haber lugar al presente recurso de casación.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que anuló las resoluciones relativas a la adjudicación del contrato de servicios "Control de accesos y funciones auxiliares en dependencias municipales", declarando la procedencia de la nueva adjudicación de la licitación aplicando el umbral previsto en la cláusula IV.B) del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT). Rechaza los tres motivos formulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA -en redacción previa a la reforma operada por la LO 7/15-: la pretendida incompatibilidad entre el PCAP y el PPT, que la sala a quo rechazó al considerar que éste completaba aquél, señalando el Alto Tribunal que, según reitera Jurisprudencia, la interpretación de los contratos que se hacen por los Tribunales de instancia han de prevalecer " salvo que se justifique error o arbitrariedad..." sin que la recurrente haga esfuerzo argumental en tal sentido, y que, en cualquier caso, esa inclusión atípica en el PPT, completando los criterios de adjudicación, no contradiciendo, el contenido del PCAP, no genera ni la nulidad radical del mismo ni su anulabilidad; la denunciada errónea valoración de la prueba, pues considera que los razonamientos de la sentencia son plenamente lógicos y congruentes con lo actuado; y la supuesta vulneración de la igualdad en la adjudicación porque, además de lo razonado en la instancia, no se aclara en qué sentido se garantiza esa exigencia por el hecho de adjudicar el contrato desconociendo condiciones que eran su ley.
Resumen: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas. Adquisición de un porcentaje de participaciones sociales de una sociedad cuyo activo está constituido solo por bienes inmuebles de forma que, por esa misma adquisición, se pasa a ostentar el control (más del 50 por 100 de participación) de dicha entidad. Interpretación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores en la redacción posterior a Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal: la operación está sujeta al impuesto, cuya base imponible está constituida por el porcentaje total de participación que se pasa a disfrutar en el momento en que se obtiene el control de la sociedad cuyo capital se adquiere, con independencia de las participaciones que ostentara con anterioridad el adquirente. No resulta aplicable la jurisprudencia recaída respecto de la redacción anterior del mismo precepto.
Resumen: La orden impugnada no es una disposición general sino un acto administrativo, por lo que no resultan exigibles los trámites e informes de las disposiciones generales. El sistema implantado por la Ley 18/2014 y aplicado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la Directiva 2012/27/UE, y en este sentido se pronunció el TJUE declarando la compatibilidad de la contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética con el Derecho europeo, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Sobre la imposición de la obligación de ahorro energético sólo a parte de los sujetos de los sistemas de gas y electricidad: la opción del legislador se basa en criterios objetivos que no pueden ser tachados de discriminatorios. Siendo la elección de sujetos obligados conforme a la Directiva, no puede prosperar la alegada infracción de los principios de libre competencia y la prohibición de ayudas de Estado, fundada en la infracción del Derecho europeo. La contribución financiera al FNEE de los sujetos obligados no tiene naturaleza tributaria. No se infringe el principio de reserva de ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la prestación patrimonial obligación cuestionada. La Orden impugnada cuenta con motivación suficiente sin que se haya vulnerado el art. 9.3 CE.
Resumen: La actividad subvencionada consiste en la construcción de la fábrica y mantenerla en la zona de promoción económica en condiciones normales de funcionamiento durante un período mínimo de 5 años a partir de la finalización del plazo de vigencia (junio de 2016). Los conceptos eran Obra Civil (3.097.357,00 Euros), Bienes de equipo (23.500.000,00 Euros), Trabajos de planificación, ingeniería y dirección del proyecto (129.321,00 Euros), con un total de 26.726.678,00 Euros. El debate procesal se refiere a los hechos que determinan el incumplimiento de la condición relativa al mantenimiento de la inversión. Queda fuera del proceso la pretensión relativa a la naturaleza y calificación del crédito. En el presente caso se aprobó por el órgano gestor de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la realidad y necesidad de la sustitución de las máquinas originarias por razones técnicas objetivas y se autorizó expresamente la sustitución. No hay razones para que, con posterioridad, a raíz de la incoación del nuevo expediente por parte de la Dirección General de Fondos Europeos, se llegue a conclusiones contradictorias sobre este concreto extremo, esto es, la necesidad de reposición y su autorización, sin aportar razones adicionales a las ya consideradas por la Agencia Autonómica. En cuanto al pago de la maquinaria, la recurrente cumplió con las condiciones de inversión en el plazo correspondiente. En cuanto al pago de los pagarés, se confirman los abonos en plazo en virtud de la prueba.
Resumen: Interpretando el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas. La respuesta ha de ser afirmativa, declarando -por tanto- la sujeción de estas operaciones al tributo indicado en la medida en que lo esencial -como se ha dicho- es analizarlas desde la perspectiva del particular que enajena el bien por cuanto (i) es dicho particular el que realiza la transmisión y, por tanto, el hecho imponible del impuesto y (ii) no hay ningún precepto legal que exonere del gravamen por la circunstancia de que el adquirente sea un comerciante que actúa en el seno del giro o tráfico empresarial de su actividad. Y si ello es así, forzoso será desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del contribuyente a quien la Hacienda competente giró el tributo, pues la sentencia recurrida ha interpretado y aplicado las normas concernidas en el proceso de manera coincidente con la doctrina que acaba de establecerse, declarando sujetas al impuesto las operaciones analizadas.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto en el que la cuestión casacional a dilucidar consistía en determinar si la declaración legal de "interés general" de un proyecto de obras hidráulicas equivale o es equiparable al concepto de "interés público superior" que el artículo 4.7 de la Directiva Marco de agua exige a los proyectos que afecten al estado de aguas superficiales para entender justificada la alteración de dichas aguas superficiales y si debe concurrir en el momento de otorgarse la autorización definitiva del proyecto, o, en fase anterior de anteproyecto. El interés público superior supone una exigencia suplementaria de comparación, es decir, que se explique por qué el interés público de la ejecución del embalse es superior, respecto de los intereses afectados por la excepción posible, lo que no concurre en el presente caso, pues se ha producido un examen de comparación enfrentando cuál es el interés público superior, que ha de dominar sobre los intereses afectados, y su consideración de inferiores frente al interés superior. Y, sobre la segunda cuestión, vinculada como está la DIA al Anteproyecto, y negada esa condición de actos de trámite en los mismos, debió haberse explicado y justificado en el Anteproyecto, a la vista de la DIA, alegaciones en Información Pública el «interés público superior» de la obra del embalse de Biscarrués. Además, según la Sala, las alteraciones de masas de agua han de explicarse en el Plan Hidrológico de Cuenca.