• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 4794/2017
  • Fecha: 13/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Función Pública. Personal laboral fijo que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León. Proceso de integración como personal estatutario. Se suscita la cuestión de sí el personal que preste servicios para los entes de gestión (como las fundaciones) de los sistemas públicos de salud puesde ser considerado como personal de "centros, instituciones o servicios de salud" a efectos de poder participar en los procedimientos de integración directa en la condición de personal estatutario, toda vez haber resultado excluido de los mismos por la orden de convocatoria, la que fuera anulada por la sentencia impugnada. Se confirma la sentencia de instancia. No es posible afirmar que la normativa de aplicación excluya al personal que preste servicios para los entes de gestión (como las fundaciones) de los sistemas públicos de salud, a los efectos de participar en los procesos de integración directa en la condicion de personal estatutario, pues realmente prestan servicios en Centros Sanitarios de la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
  • Nº Recurso: 4743/2017
  • Fecha: 13/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso y, en respuesta a la cuestión en la que se entendió que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, afirma que no cabe declarar la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo en el que el/la Procurador/a no acompañe con el escrito que lo inicie el poder para pleitos o la designación apud acta que acreditarían su representación, incluso aunque estos no se hubieran otorgado aún, si lo hace dentro del plazo de diez días desde que fue requerido/a para ello y aunque al aportar uno u otra hubiera finalizado el plazo hábil para la interposición de aquel recurso. Siendo así que la falta de acreditación de la representación procesal es, en principio o en sí mismo, un defecto subsanable, hay que remitirse, para subsanar, al procedimiento establecido en las leyes. Por tanto, del régimen jurídico-procesal que establecen la LOPJ y la LJCA, debe extraerse el principio de que todo defecto subsanable queda subsanado si ello se hace en el plazo de diez días, bien desde que la parte recurrente fue requerida a tal fin antes de admitir a trámite el recurso (supuesto de autos), bien desde que debió tener por procesalmente trasladada a su conocimiento una alegación clara que sobre la existencia del defecto hubiera hecho alguna de las otras partes en el curso del proceso, o bien desde que le fue notificada la diligencia de ordenación que ha de dictarse si es el Juzgado o Tribunal el que, tramitándose el proceso, aprecia el defecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 3514/2017
  • Fecha: 13/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida, del TSJ de Andalucía, Sevilla, estima el recurso frente a la del JS que estima parcialmente la demanda en la que los actores reclaman las cantidades correspondientes al plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad recogido en el art. 15 del Convenio colectivo de pequeñas y medianas empresas del metal de la provincia de Cádiz. Los recurrentes manifiestan que debe aplicarse el mecanismo de la absorción y compensación por ser homogéneos los conceptos comparados, se examina el motivo al apreciarse la existencia de contradicción. La Sala IV, tras apreciar la existencia de contradicción, al amparo del art. 1283 CC, atendiendo principalmente a los actos de los negociadores coetáneos y posteriores al contrato, interpreta el art. 15 del convenio conforme a un Acuerdo que puso fin a una huelga, posteriormente ratificado por la Comisión Negociadora del mismo Convenio, en el que se acordó considerar tóxicos, penosos y peligrosos los trabajos realizados por determinadas categorías de trabajadores. Concluye la Sala 4ª que el plus admite la compensación, y absorción, pues nos encontramos ante la homogeneidad de conceptos a que se refiere el art. 26.5 ET y procede la desestimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 332/2018
  • Fecha: 13/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el demandante, que ha cesado en un nuevo empleo, ostenta el derecho a optar por la prestación por desempleo que le fue reconocida tras su despido anterior que se vio revocada al serle reconocido el derecho de salarios de tramitación percibidos y seguidos de un nuevo empleo. La extinción de la relación laboral se entiende, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo, y en cuanto a la percepción de salarios de tramitación y por el periodo coincidente no se genera un nuevo derecho sino que se mantiene, regularizado, el anterior. El trabajador estuvo percibiendo por mandato legal una prestación que, posteriormente, debía regularizarse pero ello no significa, siempre y en todo caso, que el derecho haya nacido. El derecho fue reconocido y posteriormente regularizado pero la repercusión de esa situación especial -periodo de salarios de tramitación cobrados, seguido de trabajo realmente dejó inexistente la situación legal de desempleo. El trabajador desde el despido tuvo un periodo en el que percibió salarios de tramitación y, por tanto en ese tiempo pudo generar situación legal de desempleo que solo podía nacer a partir del transcurso de aquel periodo y siempre y cuando siguiera en desempleo tras su conclusión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1346/2018
  • Fecha: 13/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión objeto de debate radica en si, en el supuesto de que se soliciten las prestaciones del Fogasa, de forma genérica y sin especificar una cuantía concreta, y de que el Fogasa no responda en el plazo legalmente establecido, las obligaciones del Fogasa se hallan limitadas o no por las cuantías establecidas en el artículo 33 ET. La Sala 4ª declara que, si bien en ambas sentencias se presentó solicitud ante el Fogasa y que dicha solicitud no fue resuelta dentro del plazo legal, la sentencia recurrida limita el importe de la responsabilidad del Fogasa a los límites o topes legales porque los trabajadores no habían precisado en su solicitud las cantidades concretas (y superiores a aquellos topes) que reclamaban, por lo que no se puede otorgar algo que no se ha pedido. Sin embargo, no fue este el debate en la sentencia de contraste, porque lo que allí se pidió del Fogasa era el 40 por ciento de la indemnización correspondiente a la extinción del contrato de trabajo (que era el tope o límite de la responsabilidad del Fogasa), sin que se planteara, en consecuencia, si se estaba pidiendo del Fogasa una cantidad superio Esta diferencia impide apreciar que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial, y en consecuencia desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 312/2018
  • Fecha: 13/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Función Pública. Provisión de plazas por concurso. Baremación de méritos. Exigencias de motivación. Se estima parcialmente el recurso, anulando la adjudicación de la plaza controvertida y ordenando la retroacción de actuaciones a momento anterior a la valoración de la adecuación de los aspirantes para el puesto de Administrador de Gestión -Servicio de Gestión del Área de Explotación y Gestión de la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Secretaría General del Senado-, ante la insuficiencia de datos obrantes en el expediente o aportados por la Administración demandada -en sede jurisdiccional- que permitan conocer las razones de la valoración dispar otorgada al recurrente respecto de otros aspirantes por el citado mérito, máxime cuando el mismo es objeto de valoración discrecional por parte del Letrado Mayor del Senado y, por tanto, está sujeto a especial motivación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3926/2017
  • Fecha: 13/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida declaró procedente el cese de la actora pero estimó el derecho de la misma a la indemnización equivalente por despido objetivo. La trabajadora había suscrito diversos contratos con la Comunidad de Madrid desde marzo de 2005 y en febrero de 2008 suscribió contrato de interinidad por vacante de una plaza vinculada a la Oferta Pública de Empleo correspondiente a 2001. Convocado en 2009 un proceso extraordinario de consolidación de empleo, en 2016 se adjudicó la plaza y la adjudicataria firmó un contrato indefinido y solicitó una excedencia, y se concertó un contrato de interinidad con otra trabajadora. La actora suscribió otro contrato de interinidad por vacante. En relación con el recurso de la trabajadora, la Sala Cuarta no aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y las dos sentencias invocadas de contraste. La sla tampoco aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste invocada para el recurso de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, La inobservancia de las normas procesales que establece este requisito formal es causa de desestimación de los recursos interpuestos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3724/2017
  • Fecha: 13/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida, estima parcialmente el recurso frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda interpuesta por Uralita, S.A. y confirmó la resolución del INSS que imponía un recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en el 50%, si bien limitando sus efectos a la pensión de viudedad y a las que derivadas de la misma contingencia pudieran reconocerse en el futuro retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, por lo que revocándola parcialmente, declara que los efectos del recargo han de retrotraerse a fecha 14-03-2013, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo. La Sala IV no aprecia la existencia de contradicción. En la sentencia de contraste se reconoció primero una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, sin que el trabajador solicitara recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad; el grado fue objeto de revisión reconociéndose el grado de incapacidad permanente absoluta cuando ya habían transcurrido cinco años; solicitado el recargo de prestaciones en este momento, se declara que el recargo había prescrito. En la recurrida las circunstancias concurrentes y el debate son distintos puesto que la solicitante del recargo es beneficiaria de una pensión de viudedad derivada de una pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida a consecuencia de una enfermedad profesional, sin que el causante de la misma llegara a solicitar el recargo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
  • Nº Recurso: 4715/2017
  • Fecha: 13/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso y, en respuesta a la cuestión en la que se entendió que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, afirma que no cabe declarar la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo en el que el/la Procurador/a no acompañe con el escrito que lo inicie el poder para pleitos o la designación apud acta que acreditarían su representación, incluso aunque estos no se hubieran otorgado aún, si lo hace dentro del plazo de diez días desde que fue requerido/a para ello y aunque al aportar uno u otra hubiera finalizado el plazo hábil para la interposición de aquel recurso. Siendo así que la falta de acreditación de la representación procesal es, en principio o en sí mismo, un defecto subsanable, hay que remitirse, para subsanar, al procedimiento establecido en las leyes. Por tanto, del régimen jurídico-procesal que establecen la LOPJ y la LJCA, debe extraerse el principio de que todo defecto subsanable queda subsanado si ello se hace en el plazo de diez días, bien desde que la parte recurrente fue requerida a tal fin antes de admitir a trámite el recurso (supuesto de autos), bien desde que debió tener por procesalmente trasladada a su conocimiento una alegación clara que sobre la existencia del defecto hubiera hecho alguna de las otras partes en el curso del proceso, o bien desde que le fue notificada la diligencia de ordenación que ha de dictarse si es el Juzgado o Tribunal el que, tramitándose el proceso, aprecia el defecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
  • Nº Recurso: 53/2019
  • Fecha: 13/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Atribución a determinados juzgados para que de manera exclusiva, y excluyente según los casos, conozcan de la materia relativa a las acciones individuales sobre condiciones general incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. Desestimación del recurso. Existe la necesidad de seguir adoptando medidas encaminadas al logro de una respuesta pronta y uniforme ante la situación de excepcional litigiosidad surgida en la materia que menciona el Acuerdo, sin que la recurrente acredite que las normas de atribución de competencia que establece sean inadecuadas para alcanzarlo, ni tampoco que el resultado hubiera sido más eficaz y satisfactorio manteniendo la competencia sobre esa materia de todos los Juzgados de Primera Instancia. En el Acuerdo se establece una medida de evaluación en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, y la excepcional litigiosidad que surgió en la materia que menciona el Acuerdo seguía requiriendo en la fecha de éste y durante el plazo de vigencia que dispone, una especialísima atención. No queda acreditado que el Acuerdo encubra un propósito de expecialización sine die.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.