Resumen: Una vez más la Sala examina la cuestión consiste en determinar el alcance del silencio administrativo positivo sobre el reconocimiento de cuantías que el Fondo de Garantía Salarial alega exceden de los límites de responsabilidad previstos para el mismo. La sentencia reitera la doctrina de la Sala en el sentido de que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985), y que si no lo hace es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha de considerarse estimada por silencio administrativo - resolución tácita equiparable legalmente a la expresa-, sin que dicha resolución pueda luego dejarse sin efecto por la propia Administración mediante una resolución extemporánea, al prohibirlo nuevamente la citada LRJPAC.
Resumen: La actora, profesora de religión, reclama las diferencias salariales en atención a la mayor jornada realizada respecto de lo estipulado, que ascienden a 2.011,03 €. Siendo la cuantía inferior al límite legal la Sala analiza el art. 191.3.b) LRJS, concurrencia de circunstancia de afectación general, a la luz de la doctrina establecida desde 2003: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores;(c) la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes";(d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio. La Sala entiende que falta de acreditación del requisito analizado y declara la irrecurribilidad de la sentencia de instancia.
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, la empresa demandada presentó escrito de interposición del recurso de suplicación en el que formuló cinco motivos suplicacionales, incluyendo uno en el que solicitaba la revisión del relato histórico de instancia y otro que denunciaba la infracción del art. 52 del ET en relación con las causas objetivas justificadoras del despido objetivo. El Tribunal Superior de Justicia omitió examinar ambos motivos. Esta omisión afectó a una cuestión controvertida que, de haber sido examinada, pudiera haber conducido a un fallo distinto: el Tribunal de suplicación debió analizar los motivos que hubieran podido llevar a la valoración del despido como ajustado a derecho, incurriendo en incongruencia omisiva. Por ello, el TS aprecia la infracción procesal alegada al no resolver la sentencia recurrida todos los motivos formulados en el escrito de interposición del recurso de suplicación, lo que determina la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en suplicación para que el Tribunal Superior de Justicia, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre estos motivos casacionales.
Resumen: La cuestión planteada se centra en determinar si la entidad gestora tiene la obligación de realizar la invitación al pago cuando el beneficiario afiliado al RETA tiene cubierto el periodo de carencia mínimo, pero no está al corriente en el pago de las cuotas y le ha sido denegada la situación de incapacidad en vía administrativa que judicialmente se le declara. La sentencia estima el recurso del actor porque la prestación denegada por el INSS en su resolución fue expresamente revocada por la sentencia de instancia, que reconoció a la beneficiaria la situación de IPT, y ese extremo fue mantenido en fase de suplicación al desestimar el recurso del INSS, por lo que la entidad gestora debía haber dejado sin efecto su resolución denegatoria, y sustituirla por otra reconociendo la pensión sometida a la condición, con la correlativa invitación a la afectada al pago del abono las cuotas debidas en el plazo de 30 días, y la advertencia de que de no hacerlo en ese lapso, la fecha de efectos sería la marcada por el legislador: a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas (art. 28.2 Decreto 2530/1970).
Resumen: Aplicando lo dispuesto en jurisprudencia anterior, respecto del programa de renta activa de inserción, en que se entendió los bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual que no se encuentran arrendados, se computan aplicando a su valor catastral el 100% del tipo de interés legal del dinero vigente, la sentencia resuelve la cuestión de cómo deben calcularse los ingresos derivados de la tenencia de bienes inmuebles urbanos que no constituyen la vivienda habitual del beneficiario y no se encuentran arrendados a los efectos de tener derecho a la percepción de subsidio por desempleo para mayores de 45 años, y en particular, si deben valorarse aplicando el interés legal del dinero 4% a los rendimientos del inmueble cuya cuantía se calcula sobre la base de la imputación fiscal, o si debe aplicarse al valor catastral del inmueble un porcentaje equivalente al 100% del interés legal del dinero, entendiendo que la solución válida es esta última. Atendiendo al nivel de ingresos de la unidad familiar, se supera el límite de renta y no se tiene derecho al subsidio
Resumen: Se desestima el recurso de casación y se confirma la resolución administrativa que denegó la autorización para publicitar los servicios de odontología. El régimen de publicidad de tal actividad se contiene en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, y no el Real Decreto 1907/1996, por el que se regula publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con "pretendida" finalidad sanitaria. Y ello porque la odontología es inequívocamente una ciencia sanitaria y, por lo demás, la actividad publicitaria objeto de autos no versa únicamente sobre aspectos económico-empresariales de la misma, sino sobre la difusión de un específico método de ejercer la odontología. En consecuencia, su publicidad se encuentra prohibida como toda aquella que, a través de personajes notorios, incita a utilizar productos o servicios sanitarios específicos. Se concluye, en lo que la cuestión de interés casacional planteada se refiere y según lo expuesto, que no resulta de aplicación a la odontología el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, reiterando así la fundamentación jurídica contenida en la STS de 3 de marzo de 2020 (RC 67/2018). Precisa, en fin, que no está en discusión "toda forma" de publicidad sino una forma concreta y determinada como la recomendación de técnicas sanitarias por personas famosas.
Resumen: Planteada como cuestión que presenta interés casacional objetivo determinar cómo debe de operar el principio de vinculación a las hojas de aprecio en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización exige, dice el TS, hacer referencia en primer lugar a la reiterada jurisprudencia sobre el carácter vinculante de la hoja de aprecio para la parte que la presenta con base en la teoría de los actos propios, vinculación viene referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros. Dicho esto, la sentencia se refiere a la segunda cuestión -el carácter autónomo de la indemnización por la facultad de participar en actividades de urbanización- para señalar que ésta resulta de la propia regulación en el art. 25 del TRLS 2/08 -actual art. 38 TRLSRH 7/15- y del cumplimiento de los requisitos en el mismo establecidos. En consecuencia, el principio de vinculación a las hojas de aprecio opera en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización como concepto autónomo y, por lo tanto, en los términos en que se haya planteado en las hojas de aprecio.
Resumen: En la demanda rectora de las actuaciones reclama la actora la suma de 3083,15 € por diversos conceptos salariales. En el actor de juicio la empresa reconoció adeudar la suma de 1.604,14 € correspondientes al plus de penosidad. La sentencia de suplicación inadmitió el recurso por falta de cuantía. Recurre la actora en casación unificadora a efectos de que la sala IV se pronuncie acerca de la competencia funcional de la sala de suplicación. La Sala IV pone de manifiesto la innecesariedad de examinar la contradicción cuando se suscita el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía. Seguidamente, reitera doctrina al afirmar que: a) La normativa procesal, regida por el principio de legalidad, la cuantía de un proceso viene determinada por la solicitud de la demanda y a su vez condiciona -si supera el tope de 1803 euros- el acceso al recurso de Suplicación [art. 189.1 LPL], sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso. b) Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", referida a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda. c) la solicitud se refiere a la cifra que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones.
Resumen: La sentencia confirma la de suplicación que revocando la de instancia desestimó la demanda presentada por el trabajador en que solicitaba el abono de la gratificación por formación/gratificación docente, por haber desarrollado labores formativas con posterioridad a su integración en el grupo profesional de mandos intermedios y cuadros del XII CC de Renfe. Reitera abundante jurisprudencia anterior en que se afirmó que el sistema retributivo que regía la prestación de servicios del demandante era la definida en el apartado II punto IV del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro del XII CC de Renfe, configurándose como una retribución con componente fijo y variable, estableciéndose un complemento de puesto, y concretándose en la norma convencional que dicha forma de retribución es incompatible con cualquier otra compensación salarial, por lo que es incompatible la gratificación docente con el sistema retributivo de los mandos intermedios y cuadros, puesto que el complemento se suma como parte de la retribución de los trabajadores de dicha categoría, conclusión congruente con la partida consolidable del componente retributivo, al mantenerse sin posibilidad de compensación o absorción siendo posible sólo su revalorización, y al alejarse del sistema retributivo común.
Resumen: La sentencia confirma la de suplicación que revocando la de instancia estimó la demanda declarando la improcedencia del despido por causas objetivas del actor que había suscrito un acuerdo de condiciones de expatriación, por entender que existía un error inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización teniendo en cuenta que el plus de expatriación tenía naturaleza salarial. Desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por cuanto: 1) No es idónea la sentencia invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora en que se discutía la determinación del carácter extrasalarial de las dietas por suplidos por los gastos realizados por la expatriación, por cuanto la misma no era firme a la fecha de interposición del recurso; y 2) No existe contradicción con la sentencia invocada de contrate para el segundo motivo en que se planteaba la existencia de error excusable en la puesta a disposición de la indemnización, por cuanto en la sentencia de contraste no constaba la existencia de un documento de expatriación