• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4326/2017
  • Fecha: 01/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que confirmó la resolución de la DGRN y acordó la pérdida de la nacionalidad española al entender que el art. 24.3 CC exige, para no perder la nacionalidad, realizar en el plazo de tres años desde la mayoría de edad o emancipación «una expresa declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española» ante el encargado del Registro Consular, que en el caso el sctor no realizó al limitarse a solicitar la renovación del pasaporte ante una sección diferente del Consulado de España en Colombia. La sala reitera la doctrina de la STS 696/2019. La declaración de conservar la nacionalidad no está sujeta a una forma solemne y, de acuerdo con la teoría general de las declaraciones de voluntad, en ausencia de norma que imponga determinada solemnidad, se admite que la voluntad se manifieste de manera indirecta a través de un comportamiento concluyente. El actor compareció en el Consulado para solicitar la renovación de su pasaporte dentro del plazo previsto en el art. 24.3 CC. La solicitud de renovación de pasaporte debe ser tenida como una manifestación de querer conservar la nacionalidad, en atención a lo que significa habitual y socialmente en este ámbito la tenencia del pasaporte. Solo los españoles tienen derecho a que se les expida un pasaporte y no puede negarse a su petición en el Consulado, aunque sea en una sección diferente, el valor de querer conservar la nacionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3453/2017
  • Fecha: 01/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso de casación frente a una sentencia que, en un procedimiento de liquidación de gananciales, excluyó del pasivo de la sociedad el crédito de uno de los cónyuges por una cantidad donada por su madre que se ingresó en una cuenta común con la que se hicieron gastos para la comunidad de gananciales. La Audiencia consideró que para la existencia de un derecho de crédito contra la sociedad, el cónyuge debió reservarse el derecho de reembolso y que, en caso contrario, debe presumirse su voluntad de atribuir al dinero el carácter de ganancial. La sala reitera su doctrina jurisprudencial y declara que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta. Además, el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito «por el valor satisfecho» a costa del caudal propio de uno de los esposos (art. 1358 CC). Se casa la sentencia y al asumir la instancia se reconoce un derecho de crédito a favor del recurrente por el valor actualizado de la donación realizada por su madre.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4426/2017
  • Fecha: 01/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento e información en la comercialización de participaciones preferentes y deuda subordinada. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y la audiencia la revocó, en el único sentido de no descontar de la indemnización los rendimientos obtenidos por los clientes demandantes. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo en el sentido de considerar que cuando en la relación obligacional se generan un daño -por el incumplimiento de la otra parte- y una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. La estimación de la casación comporta la confirmación de la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 18/2019
  • Fecha: 01/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión de sentencia firme por concurrir maquinación fraudulenta, que determinó que la demandada no pudiera ser emplazada en el procedimiento y tuviera conocimiento del mismo solo cuando le fue embargada una cuenta bancaria. La demandante en revisión alegó que la parte demandante en el proceso principal conocía que podía ser emplazada en un apartado de correos o en una dirección de correo electrónico, sin embargo, ocultó esta información al juzgado. La sala estima la demanda de revisión. En primer lugar, considera que la acción no está caducada, pues desde que la demandante en revisión se pudo personar en el procedimiento principal hasta la interposición de la demanda, no había transcurrido el plazo legal. En segundo lugar, considera que concurrió maquinación fraudulenta por parte de la demandante en el proceso principal. De acuerdo con su doctrina, la sala declara que la maquinación fraudulenta, consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado, concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable) y no al demandado; y en este caso, la indicación del apartado de correos y del correo electrónico era muy relevante, porque eran modos de comunicación que ya habían utilizado previamente las partes. Se imponen las costas a la demandada en revisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 217/2018
  • Fecha: 01/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La STJUE que resuelve la cuestión prejudicial comunitaria planteada considera que los artículos 7 y 20 de la directiva 2012/27/UE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece como modo principal de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética un sistema de contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética, siempre que se garantice la obtención de los ahorros de energía del art 7 y que se cumplan los requisitos del art 7.10 y 11. El sistema implantado por la orden no puede ser considerado incompatible con la Directiva, ya que la previsión de un objetivo real de ahorro, permiten considerar que, desde una perspectiva global y a priori, el sistema es idóneo para cumplir con el objetivo de ahorro energético. En este sentido, el informe del IDAE ofrece información de la que permite entender que la gestión del fondo y la ejecución de las líneas de actuación son susceptibles de cumplir con los requisitos. La determinación de los sujetos obligados no es discriminatoria, se basa en criterios objetivos de política económica, que, son más o menos acertados, pero, legales. De otro lado, la aportación es una prestación patrimonial de naturaleza no tributaria, lo que excluye que deba analizarse a la luz de los principios del art 31.1 CE. La opción elegida tiene una justificación objetiva y es adecuada para el cumplimiento del fin que se persigue, sin que se vulnere el ppio de proporcionalidad. No hay falta de motivación
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3642/2017
  • Fecha: 01/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de deuda subordinada, posterior canje y venta. Indemnización: en la liquidación de los daños indemnizables debe computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Reiteración de doctrina jurisprudencial. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia. Al asumir la instancia, se estima también el recurso de apelación, en el sentido de desestimar la demanda, al no haber quedado acreditada la existencia de perjuicio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 2222/2017
  • Fecha: 01/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: posible planteamiento de cuestión nueva que no impide resolver el recurso (invocación por primera vez en casación de una norma junto a otros preceptos civiles que sí habían formado parte de la controversia). Responsabilidad profesional de arquitecto por derrumbe de obra. Limitación de la responsabilidad determinada en el contrato de un límite de cinco veces el precio pactado por el proyecto. Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial apreció la responsabilidad del arquitecto por no cumplir sus obligaciones contractuales, y no introducir las modificaciones necesarias durante la ejecución para evitar el resultado final de derrumbe, sin que resultara posible la limitación contractual de su responsabilidad. El Tribunal de casación concluye que nada impide la limitación de responsabilidad, cuando ello no pueda perjudicar a terceros adquirientes, tal y como acontece en el caso examinado, en el que el elemento constructivo único se trata de una glorieta que, además, no es propiamente de un "edificio", a los efectos de aplicar la Ley de Ordenación de la Edificación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 159/2018
  • Fecha: 01/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La STJUE que resuelve la cuestión prejudicial comunitaria planteada considera que los artículos 7 y 20 de la directiva 2012/27/UE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece como modo principal de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética un sistema de contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética, siempre que se garantice la obtención de los ahorros de energía del art 7 y que se cumplan los requisitos del art 7.10 y 11. El sistema implantado por la orden no puede ser considerado incompatible con la Directiva, ya que la previsión de un objetivo real de ahorro, permiten considerar que, desde una perspectiva global y a priori, el sistema es idóneo para cumplir con el objetivo de ahorro energético. En este sentido, el informe del IDAE ofrece información de la que permite entender que la gestión del fondo y la ejecución de las líneas de actuación son susceptibles de cumplir con los requisitos. La determinación de los sujetos obligados no es discriminatoria, se basa en criterios objetivos de política económica, que, son más o menos acertados, pero, legales. La selección de obligados es correcta, por lo que aludir a la libre competencia no puede prosperar. De otro lado, el Derecho español ha traspuesto correctamente la Directiva por lo que en principio es difícil que pueda infringir las normas de la propia UE, en este caso sobre ayudas de Estado. No se vulnera el ppio de seguridad jurídica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4051/2017
  • Fecha: 01/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Discrepancia entre comprador y vendedor de una parcela con vivienda unifamiliar ubicada en una urbanización acerca de quién tiene derecho a cobrar la indemnización pagada por la Comunidad de Madrid, que ocupó parte de los elementos comunes de la urbanización para construir un tramo de autovía. La ocupación se produjo con anterioridad a la venta de la parcela, pero la indemnización fue pagada con posterioridad. La compra de una parcela integrada en una urbanización supone la transmisión de sus elementos comunes, pero obviamente solo la de los que se encuentren integrados en ella, no la de aquellos otros que ya no formaban parte de la urbanización en el momento de su enajenación. Precisamente porque la cantidad que en este procedimiento es objeto de discusión entre las partes se corresponde con la indemnización sustitutoria recibida por la comunidad de propietarios, el derecho de crédito nació a favor de los que eran propietarios en el momento de la ocupación indebida. Para que el crédito a la indemnización equivalente al valor de los terrenos que fueron ocupados indebidamente se transmitiera a los adquirentes de la parcela hubiera sido precisa su cesión expresa, lo que en el presente caso no consta. Consecuencia de todo ello, es la estimación del recurso de casación, con estimación parcial de la demanda, por cuanto de la cantidad reclamada deberán descontarse determinados gastos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 3836/2019
  • Fecha: 01/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS reitera que la aplicación del plazo 30 años para la cancelación de la inscripción previsto en el art. 10 del RD 1110/2015 que regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales (RCDS) para los delitos que figuren inscritos en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, no vulnera los principios y derechos constitucionales que se alegan denunciados, a saber: i) el principio de legalidad, porque dicho RD encuentra cobertura legal en la Ley 26/1015; ii) derecho al honor de los condenados por delitos sexuales, porque el RCDS es un instrumento de protección en beneficio del menor; iii) principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, porque las medidas que incorpora dicho RCDS no son disposiciones sancionadoras, sino medidas de protección de los menores; iv) principio de responsabilidad penal (art. 136 CP), porque el RCDS un objeto y finalidad distinto al Registro Central de Penados; y v) los arts. 14 y 18 CE, porque la imposibilidad de ejercer cualquier profesión o cargo relacionado con menores, no comporta una nueva pena, sino una condición para el ejercicio profesional establecida en la ley, amparada en el art. 36 de la CE. Registro análogo en Francia ha sido avalado por STEDH de 17/12/2009. Se estima el recurso porque en el supuesto enjuiciado los antecedentes debieron cancelarse antes de la entrada en vigor del RD 1110/15.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.