Resumen: Calificación culpable del concurso. En la instancia se estimó la demanda de calificación deducida por la administración concursal y se declaró culpable el concurso condenando a la cobertura del déficit. En casación se cuestiona la interpretación que debe darse a la regulación legal relativa a la cobertura del déficit. Para desentrañar qué se entiende en la norma por «déficit», a falta de una especificación legal, hay que atender a la razón de esta responsabilidad. La causa de la responsabilidad es la generación o agravación de la insolvencia y se responde en función de la concreta contribución que la conducta que ha merecido la calificación de concurso culpable ha tenido en dicha generación o agravación de la insolvencia. El concepto de insolvencia, por cuya contribución a la generación o agravación se responde, no es el déficit patrimonial sino la imposibilidad de cumplir de forma regular las obligaciones exigibles. Se acomoda mejor a la naturaleza resarcitoria de la responsabilidad que los administradores responsables de la conducta que generó la insolvencia, mediante una conducta realizada con dolo o culpa grave, respondan de sus consecuencias, representadas por el déficit entendido como pasivo (contra la masa y concursal) que no pueda llegar a satisfacerse con el activo realizado, y que lo sea en la medida en que el tribunal de instancia haya justificado que contribuyeron a esa generación o agravación de la insolvencia.
Resumen: Demanda de tutela del derecho al honor por la inclusión de datos del demandante en un libro sobre corrupción política; el demandante alegó que se vinculaba su nombre y el de la empresa a la que pertenecía con ciertas actividades irregulares y, además, se le atribuía ser hijo de un conocido ministro de la Transición, lo que resultaba ser incierto. La sentencia de primera instancia estimó en parte de la demanda y la sentencia de segunda instancia la revocó, desestimando la demanda. Recurre en casación el demandante y la sala desestima el recurso. Considera el tribunal de casación: que el libro tiene como objetivo principal informar y denunciar la complicidad de diversas personas con cargos públicos para enriquecerse ilícitamente mediante la corrupción en la contratación pública; que la referencia que se hace en el libro a la persona del actor es episódica y del todo secundaria y que, en contra de lo que afirma en su recurso, al demandante no se le imputa la comisión de un acto corrupto; la información sobre el contrato de la obra de seguridad de la empresa a cuyo consejo de administración pertenecía el demandante era cierta y el error en que se incurrió sobre la filiación del actor no supone una vulneración del derecho al honor.
Resumen: El TC en su sentencia de 21 de diciembre de 2017 no apreció la inconstitucionalidad de la decisión de hibernación de la instalación "Castor" (artículo 1 del Real Decreto-ley), de extinción de la concesión "Castor" de la que era titular Escal UGS, SL (artículo 2, salvo su apartado 2) y de asignación de la administración de las instalaciones a Enagas Transporte, SAU. Sin embargo, no apreció que concurriera una situación de "extraordinaria y urgente necesidad" en lo que afecta a los apartados del Real Decreto-ley 13/2014 que establecen y regulan la compensación a Escal UGS SL por parte de Enagás Transporte, SAU (art. 4) y el reconocimiento en favor de esta última entidad de unos concretos derechos de cobro frente al sistema gasista (art. 5 y 6). Ello conduce a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts 4 a 6 del Real Decreto-ley 13/2014, declaración que, por conexión, se extiende al art 2.2 y a la disp. adic. 1ª y a la transitoria 1ª ("Plan de costes para el ejercicio 2015"), en la medida en que complementan la regulación establecida en los artículos antes citados. La sentencia del TC incide en el art 5 de la Orden ETU/1283/2017 impugnado que desarrolla el art 6.3 del RDLey 13/2014. De forma que sus determinaciones han quedado privadas de todo respaldo.
Resumen: Sanción en materia de defensa de la competencia por actuar de forma concertada en los mercados de recuperación y comercialización de papel y cartón recuperado en España, de cara a repartir de forma explícita e implícita actividades y clientes, concertar precios y compartir recursos e información comercial sensible. La doctrina sobre el hallazgo casual alude a un hallazgo de material probatorio que se produce de manera imprevista y fortuita, en el curso de una inspección realizada en virtud de una orden de investigación dictada con una finalidad distinta, y la jurisprudencia viene a precisar que para que el material probatorio así obtenido pueda ser utilizado de forma legítima es necesario que el hallazgo se produzca con ocasión de una entrada y registro que cuente con la necesaria habilitación y se desarrolle de forma idónea y proporcionada; exigencias que no se cumplen en este caso, pues la documentación relativa a la recogida y tratamiento de otros residuos (distintos a los sanitarios) se encontró porque se buscaba.
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos frente a una sentencia que estimó la acción declarativa y de nulidad de un decreto de adjudicación de un garaje instada por quien era su propietario, con título no inscrito cuando se decretó su embargo. Este propietario, una vez que inscribió, se personó en la ejecución impugnando el decreto de adjudicación e instando la nulidad de actuaciones que fue rechazada. El procedimiento de ejecución no crea efecto de cosa juzgada. La regulación de la ejecución permite en las diferentes fases la posibilidad de discutir la titularidad del bien embargado en el declarativo que corresponda, de hecho la tercería de dominio termina por auto que no produce efectos de cosa juzgada sobre su titularidad. La subasta no convierte en irreivindicable la adquisición de un bien cuando pertenece a un tercero y el adjudicatario solo queda protegido en su adquisición si se cumplen los requisitos que se exigen para las adquisiciones a non domino en el art. 33 (validez del acto adquisitivo) y 34 LH. En el caso, el adjudicatario no ha adquirido de forma irreivindicable porque la Audiencia ha considerado que el demandante debió haber sido llevado a la ejecución y no hubo oportunidad porque no se agotaron las posibilidades de notificación personal del ejecutado, que podía haber acreditado la transmisión del bien embargado. Además, cuando el adjudicatario inscribió, ya había accedido al registro la transmisión del verdadero titular.
Resumen: Orden ETU/257/2018, de 16 de marzo, por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética, para el año 2018. Desestimación del recurso. El sistema implantado por la Ley 18/2014 y desarrollado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la Directiva 2012/27/UE. En cuanto a la imposición de la obligación de ahorro energético sólo a parte de los sujetos de los sistemas de gas y electricidad, el legislador se ha basado en criterios objetivos que no pueden ser tachados de discriminatorios, ni se infringe el principio de proporcionalidad. La prestación patrimonial de carácter público en que consiste la aportación al FNEE no tiene naturaleza tributaria, y no se infringe el principio de reserva de Ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la obligación de ahorro energético cuestionada. No se infringen los principios de igualdad y de capacidad económica. Sobre la inexistencia de extraordinaria y urgente necesidad, tal hipotético vicio afectaría en exclusiva al Real Decreto-Ley 8/2014, pero una vez aprobada la Ley 18/2014, es exclusivamente ésta el fundamento normativo del sistema de eficiencia energética que se implanta en transposición de la Directiva 2012/27. La Orden impugnada no es una disposición de carácter general, no siendo exigibles los trámites e informes preceptivos exigidos a las disposiciones de carácter general.
Resumen: Responsabilidad de los administradores de una sociedad promotora inmobiliaria por las obligaciones sociales al no haber promovido la disolución de la sociedad. El crédito reclamado por el actor tiene su origen en el cumplimiento defectuoso del contrato de permuta que ligaba al demandante con la sociedad, por la existencia de vicios y defectos en la construcción de los inmuebles entregados, después de ser construidos a cambio del solar que se había entregado. En el caso, la deuda social es una obligación de reparar vicios y defectos de la construcción, advertidos al tiempo de hacerse entrega de los departamentos. Esta obligación, transformada en la indemnización del coste de esta reparación, no nace ni con la sentencia que los declara ni con el contrato de permuta, del que surgía la obligación de entrega de los departamentos construidos, sino al ser entregados los departamentos y ser advertidos los vicios y defectos. En la medida en que la sentencia recurrida consideró que la obligación nacía con el contrato de permuta, contradice la interpretación de la sala, y se concluye que procede presumir que la obligación social fue posterior a la causa de disolución, por lo que los administradores deben responder solidariamente del pago de esa deuda social. Recurso extraordinario por infracción procesal: no corresponde a su ámbito la impugnación de las las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados.
Resumen: Sanción por la emisión de 6 comunicaciones comerciales de bebidas alcohólicas de graduación inferior a 20 grados fuera del horario comprendido entre las 20.30h y 6h. Estimación del recurso de casación. El criterio general que se desprende de la LGCA es la exigencia de responsabilidad por las infracciones a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual en cuanto les incumbe la responsabilidad editorial y ejercen el control efectivo sobre la selección de los programas, su contenido y organización. Únicamente, de forma mucho más acotada, dicha responsabilidad administrativa será aplicable "cuando proceda, con arreglo a esta ley", a los prestadores del servicio de comunicación electrónica. La ley establece la responsabilidad editorial y la vincula al control efectivo de la programación, de modo que la responsabilidad por la infracción de las condiciones de emisión de publicidad corresponde al prestador del servicio de comunicación audiovisual, sin que pueda asimilarse su responsabilidad o dirigirse indistintamente a los prestadores de comunicaciones electrónicas, pues la función de estos últimos se circunscribe a la mera difusión de contenidos suministrados por otros proveedores; salvo en el supuesto que resulte acreditado un conocimiento o control previo de los contenidos ilícitos. La intervención de la recurrente lo fue en su condición de prestadora del servicio de comunicación electrónica, sin que conste su conocimiento previo de publicidad contraria a la LGCA.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso anulando el artículo 5 de la Orden reguladora de los cánones y peajes por el acceso de terceros a instalaciones gasista, instando a la Administración a que proceda al reintegro de las cantidades abonadas al amparo de dicho precepto. Se alude a la precedente STS de 9 de mayo de 2020 en la que se confirma la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad del RDL 13/2014 en relación con el sistema gasista y la titularidad de las centrales nucleares (hibernación de instalaciones) y a la STC que anula, por no concurrir dicho presupuesto habilitante, los preceptos que establecen y regulan el sistema de compensación y el reconocimiento de derechos de cobro. Inconstitucionalidad que tiene incidencia directa en el litigo que se resuelve, de modo que, habiendo sido declarado inconstitucional y nulo el citado art.6 RDL 13/2014 (como también sus artículos 4 y 5),las determinaciones contenidas en el art. 5 de la Orden han quedado privadas de todo respaldo y deben ser declaradas nulas. Por otro lado, se descarta que la citada Orden incurra en infracción alguna por el hecho de incluir a ESCAL UGS entre los sujetos con participación en el déficit del sistema acumulado a 31-12-2014, pues ya era sujeto del sistema de liquidaciones con anterioridad al RDL. Se desestiman las alegaciones relativa a la omisión trámite de audiencia y del dictamen del Consejo de Estado, recordando que estas órdenes carecen de contenido normativo.
Resumen: La cuestión de interés casacional que se admitió se refería a si el desempeño de un puesto de trabajo como funcionario interino puede ser computado a los efectos de progresión en la carrera horizontal una vez que el funcionario adquiere la condición de personal estatutario fijo. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente. Lo que se responde en el sentido de que, conforme a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y los preceptos citados del Estatuto Marco del Personal Estatutario y de las Leyes 16 y 44/2003, el desempeño de un puesto de trabajo como interino puede ser computado a los efectos de progresión en la carrera horizontal una vez adquirida la condición de personal estatutario fijo.