• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 239/2018
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras declarar la inadmisibilidad parcial del recurso por desviación procesal, la Sala recuerda que el sistema implantado por la Ley 18/2014 y aplicado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la Directiva 2012/27/UE, tal como ya declaró el TJUE al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas. Sobre la imposición de la obligación de ahorro energético sólo a parte de los sujetos de los sistemas de gas y electricidad: la opción del legislador se basa en criterios objetivos que no pueden ser tachados de discriminatorios y que resultan acordes, por tanto, al principio de libre competencia y de igualdad. La contribución financiera al FNEE de los sujetos obligados no tiene naturaleza tributaria ni se infringe el principio de reserva de ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la prestación patrimonial pública cuestionada, siendo posible la colaboración reglamentaria. Se descarta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica, puesto que el hecho de que los criterios de contribución pecuniaria se fijen mediante ley en modo alguno lo vulnera, sino que contribuye a dicha seguridad, habiendo podido la recurrente impugnar en la jurisdicción contencioso-administrativa la orden.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
  • Nº Recurso: 16/2019
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adscripción al recurrente a una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo de al Audiencia Nacional, y convocatoria resolución de concurso para cubrir una plaza vacante en la citada Sala. Concursillo interno para cubrir plazas vacantes de Magistrado en la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Desestimación del recurso. La actuación del presidente de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional fue conforme a Derecho al no ofrecer las dos plazas resultantes del concurso resuelto por el acuerdo del CGPJ de 26 de abril de 2018 al propio recurrente y a otra magistrada, pues aunque el recurrente tomó posesión, junto a la citada magistrada, el 7 de junio de 2018 no se incorporó a su destino hasta el 3 de septiembre del mismo año, por lo que resulta razonable que no fuera adscrito el 7 de junio a ninguna Sección de la Audiencia Nacional. No existe arbitrariedad ni falta de parcialidad. La codemandada a quien se adjudicó la plaza pretendida tenía más antigüedad de servicios efectivos en la Sala que el recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL AGUALLO AVILÉS
  • Nº Recurso: 3138/2017
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interpretando el artículo 62.1.a) TRLHL, en relación con los artículos 12.1 y 14 LGT y las disposiciones reguladoras de la calificación de las residencias militares contempladas en Orden del Ministerio de Defensa 13/2009, de 26 de marzo, por la que se establece la clasificación, usuarios y precios que deberán regir en las Residencias Militares del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, el alcance de la aplicación de la exención prevista para los inmuebles del Estado afectos a la defensa nacional, en los supuestos de Residencias Militares de Acción Social y de Descanso cuando se utilizan de manera ocasional a otros fines distintos como seminarios durante un breve periodo de tiempo durante el año natural, es que se reconoce la exención.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 133/2018
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa viene referida a la inclusión de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica. Reitera la Sala los pronunciamientos anteriores en relación con la impugnación de la Orden ETU/35/2017, cuyos motivos de impugnación son sustancialmente los mismos: En relación con el ámbito material de las actividades reguladas, la limitación de los suplementos territoriales a aquellos tributos o recargos autonómicos que gravan las actividades de suministro de energía eléctrica que son objeto de retribución regulada no contradice los pronunciamientos de condena a la Administración. En cuanto al ámbito temporal, la Sala considera ajustada a derecho la limitación al ejercicio 2013, pues la Orden se dicta en ejecución de pronunciamientos que anularon determinados preceptos de la Orden IET/221/2013, que se refería a tarifas, primas y peajes de acceso para el año 2013. Tampoco aprecia la Sala disconformidad a derecho de la Orden por el hecho de venir referida únicamente a los suplementos territoriales de determinadas Comunidades Autónomas, pues la ejecución de las sentencias de la Sala no está completada. Rechaza la Sala, por último, el motivo referido a la ausencia de garantías ante un eventual e hipotético impago de los consumidores, pues es una alegación que se refiere a una hipótesis de futuro y no de presente. Tales circunstancias deberán recibir la respuesta jurídica apropiada en el caso de que la circunstancia se produzca.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4745/2019
  • Fecha: 10/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho a la libertad de expresión, que tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, no es un derecho absoluto que prevalezca en todo caso sobre el derecho al honor. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. El derecho fundamental a comunicar información ha de ser veraz. La libertad de expresión ampara la crítica hiriente y desabrida, pero no comprende el derecho al insulto. Ius retorquendi: el adecuado ejercicio del derecho de réplica no tiene como finalidad ofender, sino reaccionar contra la ofensa recibida, situación que no concurre en el presente caso. La condición del demandante como cargo público no le priva de su derecho fundamental al honor, que igualmente ostentan quienes gestionan los intereses sociales. Los dirigentes políticos -como el recurrido- deben tolerar un nivel de crítica superior a las demás personas, porque con su actividad se exponen voluntariamente a un mayor control. En contrapartida, a los políticos se les reconoce una mayor libertad a la hora de comunicar opiniones y juicios. En el caso enjuiciado, se va más allá de la utilización de frases vulgares, agrias, o molestas, para incurrir directamente en el insulto, al emplearse un conjunto de expresiones reiteradas y de montajes realizados, que sobrepasan los límites de los derechos alegados como infringidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 5490/2019
  • Fecha: 10/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimada la demanda en primera y segunda instancia, recurre la demandante en casación. Mutuas agresiones escritas que se efectúan mediante un uso desmesurado de redes sociales, a través de las cuales se hace público su desencuentro personal, del que hacen partícipes a sus seguidores. En casación se confirma el criterio de la sentencia de segunda instancia que concluye que las manifestaciones de la parte demandada eran mera respuesta desairada -pero proporcionada, ponderada y legítima- a las previamente efectuadas por la parte demandante. En suma, la pretensión de la actora y recurrente no puede encontrar cabida en la protección del honor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 4319/2017
  • Fecha: 10/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que se pretende la nulidad de contrato financiero de fondos de inversión por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia estimó la demanda pero la audiencia la revocó y desestimó la demanda, al entender que la acción estaba caducada. La parte demandante interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que se desestiman. La cuestión que se plantea en el recurso es la fijación del dies a quo para computar el plazo de caducidad que impide ya ejercitar la acción de anulabilidad, que es el de cuatro años; para la recurrente sería la fecha en que la demandada le notificó las pérdidas y fue consciente del riesgo de la inversión, tesis que ha seguido la sentencia de primera instancia; la sentencia recurrida fija el dies a quo en la fecha en la que el cliente pudo tener conocimiento de la existencia del error (información fiscal detallada comunicada al cliente por el banco). El tribunal de casación considera que el razonamiento que efectúa la sentencia recurrida sobre el momento en que se tomó conciencia del error padecido no es arbitrario ni carece de lógica pues, si como afirma la recurrente, tomó conciencia de los riesgos cuando tuvo pérdidas, no resulta convincente que no tomara conciencia de ello en siete años, cuando las informaciones fiscales ya ofrecían el mismo dato de pérdidas. La desestimación de los recursos determina la confirmación de la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2770/2017
  • Fecha: 10/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que consideró prescrita la acción de responsabilidad civil médica por los daños sufridos por el hijo de la reclamante como consecuencia del parto. La sala recuerda que la prescripción como límite al ejercicio de los derechos debe ser objeto de una interpretación restrictiva y que el día inicial del cómputo, cuando se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por daños corporales, se corresponde con el de la estabilización de las secuelas. Con carácter general, el momento del alta definitiva es el momento en que las secuelas han quedado determinadas; en un esfuerzo delimitador se ha ampliado en algunos casos hasta la certificación de la incapacidad o del grado de invalidez. Ello no excluye que, cuando se den circunstancias especiales, la prescripción se inicie en un momento posterior por ser necesario realizar comprobaciones ulteriores para determinar el alcance de las secuelas. Por otro lado, las diligencias preliminares interrumpen la prescripción en la medida en que preparan el ejercicio de la acción. En el caso litigioso, la acción no está prescrita. La reclamación por la disfagia orofaríngea fue interrumpida por las diligencias preliminares y la epilepsia, pese a ser conocida en el año 2009, las secuelas no es estabilizaron hasta el año 2012, fecha que coincide con la concesión de una mayor discapacidad. Devolución de actuaciones a la Audiencia para examinar el fondo de la cuestión
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 3712/2019
  • Fecha: 10/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que declara la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso interpuesto contra resolución que declara la pérdida total del derecho al cobro de la ayuda concedida, al tratarse de un litigio entre Administraciones públicas, por lo que no cabe tener en cuenta la fecha en que se interpuso el recurso de reposición. Estimación del recurso. El artículo 44 LJCA, que regula los presupuestos preprocesales de los litigios entre Administraciones Públicas, debe ser interpretado de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE. En el ámbito del régimen jurídico subvencional, el artículo 44 LJCA resulta plenamente aplicable en aquellos supuestos en que la relación jurídica establecida entre la Administración Pública otorgante de la subvención y la Administración Pública beneficiaria de la misma, ambas Administraciones Públicas actúan en calidad de Administración Pública, y no resulta aplicable cuando una de las Administraciones asume en la relación jurídico-administrativa entablada entre la Administración otorgante de la subvención y la Administración beneficiaria, una posición asimilable a la de un particular. En este caso, a pesar del carácter público de la relación entablada, la parte recurrente ha interpuesto el recurso contencioso administrativo dirigiéndolo contra la desestimación presunta del recurso de reposición, lo que hizo siguiendo la indicación de recurso de la resolución recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4869/2017
  • Fecha: 10/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de swap por vicios del consentimiento. En apelación se declaró que la acción estaba caducada, computando el plazo de cuatro años desde la fecha de la primera liquidación negativa por ser cuando el cliente tenía un conocimiento cabal del error. Doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de la acción de anulabilidad en los contratos de swaps: a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. No es posible adelantar el computo del plazo de caducidad a un momento anterior a la consumación. En consecuencia, la decisión de fijar el dies a quo en el momento de la primera liquidación negativa es contraria a esta doctrina. Se casa la sentencia recurrida, sin que con ello se atente contra los principios de legalidad y seguridad jurídica. No se vulnera la ley, sino que se interpreta y aplica la norma en relación con un concreto producto financiero complejo y de riesgo como el swap y se potencia la seguridad jurídica con la aplicación de una jurisprudencia uniforme.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.