Resumen: Si bien es cierto que el recurso no debió ser admitido a trámite, dado el momento procesal en el que nos encontramos, nuestro pronunciamiento no será de inadmisión sino de desestimación del recurso, teniendo en cuenta, además, cuanto ha quedado expresado en relación con la imposibilidad de utilizar el proceso contencioso-administrativo como mero vehículo procesal para suscitar cuestiones abstractas, desvinculadas del caso que se examina y del acto impugnado, mediante la solicitud al Tribunal de que plantee cuestión de inconstitucionalidad o cuestión prejudicial con clara falta de presencia del juicio de relevancia necesario, para lo que no se puede prescindir del acto impugnado.
Resumen: La Sala se remite a los razonamientos de la sentencia número 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación RCA/6226/2017, fijando como doctrina que los artículos 107.1 y 107.2.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), adolecen de una inconstitucionalidad y nulidad parcial o condicionada cuando se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, mientras que el artículo 110.4 TRLHL es objeto de una declaración de inconstitucionalidad y nulidad total e incondicionada. Se casa y anula la sentencia impugnada, en tanto considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2.a) TRLHL han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico y se acuerda la retroacción de actuaciones, para que el Tribunal a quo dicte una nueva sentencia en la que se pronuncie acerca de los motivos planteados por la apelante, que no recibieron respuesta de su parte.
Resumen: Tasas locales. Principio de legalidad tributaria. Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Barcelona que regula la tasa sobre actuaciones de inspección y control de viviendas declaradas vacías o permanente desocupadas. La Administración local no ostenta competencia, según la ley catalana, interpretada por el Tribunal Superior de Justicia, para el control y vigilancia de las viviendas vacías. No se satisface, además, el principio de legalidad. Precedentes de la Sala en asuntos similares.
Resumen: La sociedad recurrente entiende que la Administración autonómica ya había declarado el cumplimiento de la finalidad de la subvención mediante sendas certificaciones y que no cabía efectuar un segundo control mediante el expediente de reintegro sin proceder a la revisión de oficio. La solución a la controversia requiere aclarar la naturaleza de ese primer control efectuado por la Administración, pues de ello depende que las certificaciones que se emitieron implicasen o no una decisión firme. La Secretaria emitió tres certificados, pero no implicaron un control propiamente tal, sino que son más bien formularios estandardizados para librar los fondos necesarios, que se expiden contra acreditación de gastos atribuidos a la subvención. Dichas justificaciones no supusieron un control pleno de la subvención, pese a la fórmula ritual con que se inician los formularios. En consecuencia, ni era preciso una revisión de oficio de lo certificado en tales formularios ni puede oponerse objeción alguna a la realización de un expediente de reintegro al detectar la Administración subvencionante que no se había justificado la totalidad de los fondos librados o de que determinados gastos pudieran no estar debidamente acreditados o incluir actuaciones no comprendidas en la actividad subvencionada.
Resumen: RECURSO DE REPOSICIÓN c/ providencia de 12-05-20 que acuerda realizar deliberación y fallo en lugar de celebración de vista pública (señalada para 28-04-20).DESESTIMA.
Resumen: Anulación de determinados preceptos del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de noviembre de 2012, por el que se aprueba la Ordenanza Reguladora del Taxi publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 13 de diciembre de 2012 y del Decreto Comunidad de Madrid 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo. Anulación del precepto sobre el día obligatorio de descanso semanal. Se estima el recurso en lo que se refiere a las modificaciones operadas por el Decreto autonómico 35/2019, de 9 de abril, que deja sin efecto las Ordenanzas en cuanto se opongan al mismo, desestimando los recursos en lo no afectado por el Decreto.
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos frente a una sentencia que reconoció un crédito con privilegio especial por la suma del sobrante de la ejecución de la primera hipoteca sobre la finca, que también constituía garantía hipotecaria del contrato de apertura de crédito con el mismo acreedor y cuya deuda estaba reconocida en el proceso concursal a la entidad demandante. La finca había sido subastada en una primera ejecución hipotecaria en la que se cedió el remate. Como el valor del remate superaba el importe de esa deuda quedó un sobrante. Existían dos hipotecas posteriores sobre la misma finca constituidas por el mismo acreedor hipotecario. La sala recuerda que cuando se ha ejecutado una hipoteca preferente, la consecuencia esencial para el acreedor hipotecario posterior es la mutación objetiva de su garantía, uno de cuyos efectos es la consignación de la cantidad que, después de satisfecho el crédito del acreedor preferente, haya sobrado del precio obtenido en el remate (remanente) y que servirá para pagar el crédito del acreedor posterior (arts. 672 y 692 LEC). Se produce, así, una subrogación real, de forma que el objeto de la garantía pasa de la finca al sobrante del precio. La Ley Concursal es armónica con esta regulación y respeta la preferencia de cobro del remanente. La sentencia recurrida no vulnera esta doctrina al restringir el privilegio crediticio únicamente al sobrante. El resto del crédito no cubierto con el sobrante carecerá de dicho privilegio.
Resumen: La sala estima el recurso por infracción procesal y desestima el recurso de casación frente a una sentencia dictada en un incidente de calificación de un concurso, en el que la administración concursal había solicitado que se calificara como fortuito y el Ministerio Fiscal como culpable, pero sin concretar la persona o personas afectadas por esta declaración. La sentencia recurrida califica el concurso como culpable apreciando distintas causas pese a la no concreción de la persona afectada. La sala declara que la falta de una petición concreta de quién debía ser declarado persona afectada por la calificación culpable del concurso no podía ser subsanada de oficio por la Audiencia. En cambio, sí puede pronunciarse sobre las causas de calificación, aunque no fuera posible hacer después una declaración de quién era la persona afectada por la calificación. La consecuencia de la estimación del recurso por infracción procesal es que se deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia referido a la persona afectada por la calificación y su inhabilitación. La sala desestima el recurso de casación. Para que una irregularidad contable pueda justificar la calificación culpable, es necesario que sea relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. En el caso, la relevancia venía determinada por el importe de la obligación no contabilizada, que tenía una entidad suficiente como para distorsionar la imagen de solvencia de la concursada.
Resumen: Solicitada por la administración concursal y el Ministerio Fiscal la calificación del concurso como culpable y como personas afectadas por la calificación a los integrantes del consejo rector y solicitada por los instantes del concurso la condena de los administradores al pago de daños y perjuicios, en primera instancia se desestimaron y se declaró el concurso como fortuito. Recurrida en apelación por los instantes del concurso se estimó el recurso y se calificó el concurso como culpable y como personas afectadas por la calificación a los integrantes del consejo rector, a quienes se inhabilitó para administrar bienes ajenos y se condenó a la pérdida de cualquier derecho de crédito que tuvieran en el concurso y a pagar a los acreedores concursales el déficit concursal, pese a que ninguna de las partes lo había solicitado. Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se estiman. Incongruencia ultra petita al haberse condenado a la cobertura del déficit concursal cuando dicha pretensión no fue deducida por ninguna de las partes que solicitó la declaración de culpabilidad del concurso. La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando sin efecto la condena a la cobertura del déficit, conlleva que el recurso de casación carezca de objeto ya que este versaba sobre la existencia de justificación añadida o sobre la debida individualización de la responsabilidad de los distintos condenados a la cobertura de dicho déficit.
Resumen: Acciones de competencia desleal por ofrecer juegos de azar y apuestas online con anterioridad a que se autorizaran haciendo uso de una licencia obtenida en Gibraltar. La demandante alegó que le había perjudicado a su negocio de máquinas tragaperras al obtener las demandadas una ventaja competitiva. La demanda fue desestimada en ambas instancias. Inexistencia de incongruencia omisiva y de falta de motivación. La restricción total de la prestación de servicios por empresas de los Estados miembros en el periodo anterior a la aprobación de la Ley Reguladora del Juego es contraria a la libertad de prestación de servicios reconocida en Tratado Fundacional de la Unión Europea. Aplicabilidad del Derecho de la Unión y de su jurisprudencia al caso. Gibraltar, pese a tener un estatus jurídico peculiar, era territorio europeo cuyas relaciones exteriores asumía un Estado entonces miembro (Reino Unido) y el Derecho de la Unión se aplicaba a ese territorio. Esa aplicabilidad no puede ser "troceada", además de que las sociedades demandadas integran el mismo grupo. No cabe discriminar al operador nacional respecto a los radicados en otros estados miembros porque el TJUE no ha distinguido entre ambos a la hora de exigir la supresión de restricciones a la libre prestación de servicios. Jurisprudencia del TJUE al respecto. Antes de la entrada en vigor de la Ley Reguladora del Juego se restringía de forma desproporcionada esa libertad y no era sistemática ni coherente con la situación existente.