• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 106/2018
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La STS 11-6-2014 declaró nulo el art 9.1 de la Orden IET/221/2013, al no incluir entre los costes que han de sufragar los peajes de acceso para el año 2013 los suplementos territoriales a los que se refiere el apartado cuarto del art. 17 Ley 54/1997, para cubrir los sobrecostes derivados de los tributos autonómicos. En primer lugar, la orden no presenta un contenido regulatorio sustantivo que permita considerar que resulten de aplicación las normas procedimentales que corresponden a los reglamentos. En la memoria se expone que se dicta para cumplir las sentencias. Tampoco el alegato sobre la omisión del trámite de consulta a los afectados puede ser acogido, ya que no estamos ante el supuesto del art 133 Ley 39/2015, sino ante una orden acotada a ejecutar la sentencia. La memoria abreviada venía justificada por la necesidad de dar cumplimiento a los pronunciamientos de este Tribunal Supremo. Tampoco es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, pues no estamos ante un reglamento ejecutivo. La Orden ETU/66/2018 se dicta en cumplimiento de lo acordado por el Tribunal Supremo por entender que la Orden anterior ETU/35/2017 no recogía los suplementos territoriales de todas las Comunidades Autónomas correspondientes al año 2013. La nueva orden recoge todos los tributos, sin excluir aquellos que se habían determinado en la orden anterior. La refacturación ha de ser entendida como la posibilidad de regularizar la previa incorrecta. Deben incluirse los tributos medioambientales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4081/2017
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de negocio complejo compuesto por contrato de compraventa de acciones de una sociedad, acuerdo social de reducción del capital y condonación de crédito, que tendría como finalidad encubierta una donación de bien inmueble y, subsidiariamente, para el caso de considerarse válida la donación del inmueble, la nulidad por ilicitud de causa o por fraude de ley y, subsidiariamente, acción de cumplimiento de la obligación de pago del inmueble. En la instancia se desestimó la demanda pues el único acto de liberalidad fue la condonación de la parte del precio de las acciones de la sociedad que se había aplazado, sin que hubiera quedado acreditado que la transmisión del inmueble a uno de los codemandados hubiera sido una donación encubierta. En apelación se desestimó el recurso, ya que la pretensión relativa a la nulidad del acuerdo de reducción del capital no podía ser enjuiciada, pues debería haberse formulado mediante una demanda de impugnación de acuerdos sociales, de manera que respecto de dicha pretensión la sociedad debería haber ocupado la posición procesal de demandada y no de demandante. El recurso extraordinario por infracción procesal se desestima al sostener que la sociedad que adoptó el acuerdo cuya nulidad se pretende no puede ser demandante, sino demandada, careciendo de legitimación para el resto de pretensiones y que la sentencia no es incongruente. Se desestima el recurso de casación por el problema procesal expuesto y por no apreciarse fin defraudatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 577/2019
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas. Sus previsiones tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado (disp. adic 1ª apart 2º L 19/2013). La Agencia tributaria denegó la información solicitada por entender que los órganos de representación de los empleados públicos tienen un régimen propio de acceso a la información contenido en el Estatuto Básico del Empleado Público (art 40.1). Pero el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 exige un régimen propio en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse y el precepto del EBEP no contiene un régimen específico. El art. 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre (61) , por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que les atañe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 4934/2017
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad de cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la audiencia provincial la revocó por considerar que la estipulación es clara y fácilmente comprensible y supera los controles de incorporación y transparencia. Recurren en casación los clientes demandantes y la sala desestima el recurso. En primer lugar, considera que los dos motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de omisión de cita de la concreta norma que se considera infringida; no es posible transformar la casación en una tercera instancia a fin de que sea el tribunal de casación el que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso. En segundo lugar, se altera la base fáctica de la sentencia recurrida ya que, frente a lo que resulta de la formulación del motivo, en el que se sostiene que no consta la recepción de la oferta vinculante por parte de los prestatarios en fase precontractual, la sentencia recurrida concluye con una valoración contraria, afirmando la existencia de la misma y su coincidencia con la escritura pública. La concurrencia de causas de inadmisión del recurso se convierten ahora en causas de desestimación del mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 3044/2019
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña y desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente en la instancia contra las resoluciones administrativas que inadmitieron a trámite la reclamación formulada respecto del presupuesto técnico-económico elaborado por la empresa distribuidora para proceder al suministro eléctrico solicitado. Recuerda que cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea el tipo de contrato, la competencia corresponde siempre y en todo caso a la Administración. Cuando se trata de controversias relativas a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicas, la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con arreglo a los artículos 45 (artículo 25 del Real Decreto 1048/2013 y 46) y, por tanto, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes. Una vez formalizado el contrato, la controversia es una cuestión civil, ajena al ámbito de la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
  • Nº Recurso: 2345/2017
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra sentencia que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo, reconoció el derecho del recurrente en la instancia al cobro de las subvenciones pendientes aplazadas. El TS diferencia dos tipos de comprobaciones: la justificación y la realización de la actividad objeto de la ayuda, actividades administrativas distintas que tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos y que no tienen un régimen temporal común. Si la actividad de comprobación se ha iniciado por la Administración, pero no se ha acordado la suspensión de pagos, el abono de la subvención resulta igualmente obligado si es que la justificación documental está completa. Siguiendo precedentes de la Sala, reitera la doctrina por la que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración justificativo del cumplimiento de la actividad subvencionada, constituye una actuación obligada para el beneficiario que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución. La Administración esta obligada al abono de la subvención concedida -o la cantidad pendiente-, una vez ha verificado que está completa la justificación presentada, según el plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, sin que pueda resultar de aplicación el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
  • Nº Recurso: 423/2018
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso contra nombramiento de promoción a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo. Desestimación. El nombramiento no se decide por antigüedad en el escalafón o en el escalafón de especialistas, sino en el grado de excelencia en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional, y el acuerdo recurrido pone de relieve los méritos reveladores de la excelencia en el ejercicio de la función jurisdiccional del codemandado. La motivación del acuerdo recurrido satisface de forma adecuada todas las exigencias que dimanan de la jurisprudencia tanto en el criterio de excelencia en el ejercicio estricto de las funciones jurisdiccionales como en los aspectos complementarios. La expresión "mayoría simple" para el nombramiento significa que llega a tenerla, sin más, la decisión que obtiene más votos a favor que en contra.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 218/2018
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se descartan las alegaciones respecto de la infracción de los presupuestos habilitantes del Decreto Ley ex art. 86.1 CE, pues tal vicio afectaría sólo al RDL y no a la Ley 18/2014.La Orden impugnada no es una disposición de carácter general, por lo que se rechazan como motivos invalidantes la ausencia de una serie de trámites e informes preceptivos, exigibles cuando de la elaboración y aprobación de una disposición general se trate. Se constata,también, la motivación suficiente de la orden. El sistema implantado por la Ley 18/2014 y desarrollado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos de eficiencia energética establecidos por la Directiva 2012/27/UE, disponiendo los Estados miembros un amplio margen para determinar los medios adecuados para alcanzar aquellos. El sistema español es compatible con el Derecho Europeo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Directiva. Se descarta también la vulneración del principio de libre competencia (por la selección de sujetos obligados). Se excluye la existencia de ayudas de Estado pues si la selección de sujetos está justificada, no hay situación fáctica y jurídica comparable entre las empresas obligadas a contribuir y las que no. La contribución financiera al FNEE de los sujetos obligados no tiene naturaleza tributaria, y no se infringe el principio de reserva de ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la obligación de ahorro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 2476/2019
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a dilucidar se centra en el alcance de la prohibición contenida en el art 29.7 d) LGS que dispone que, en ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de la actividad subvencionada con aquellas personas físicas o jurídicas con las que pueda considerarse que existe vinculación. En el presente caso, el mismo sujeto era administrador de ambas sociedades al concederse la subvención, ostentando además en la empresa que ejecuta la obra de reforma del hotel, "Construcciones Consuñer, S.L.U.", el 100% de las participaciones sociales. De otro lado, solo ostentaba el 9,25 % de las acciones de la sociedad beneficiaria de la subvención. La sentencia impugnada incurre en un error al supeditar la aplicación de la prohibición precitada a la existencia de un grupo de sociedades, conforme a lo establecido en el Código de Comercio, lo que carece de respaldo legal. El concepto de vinculación de la prohibición tiene un significado autónomo, sin que sea necesario acudir a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio. La finalidad de la prohibición es la transparencia y evitar que se excluya de la posibilidad de ejecutar las actividades subvencionadas a eventuales contratistas o licitadores en régimen de igualdad de acceso al mercado afectado. Concurre el supuesto de vinculación cuando, entre otros supuestos, ambas sociedades comparten un mismo administrador, que es partícipe, además, de ambas sociedades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 4539/2017
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que había considerado que la cláusula suelo estaba redactada de manera clara y sencilla y era fácilmente comprensible, en un caso en el que el notario advirtió de su existencia, por lo que se entendió que la entidad prestamista cumplió con las exigencias determinadas en la normativa vigente al tiempo de su suscripción. Reiteración de doctrina jurisprudencial. En el caso: no consta la existencia de una información previa, con la antelación suficiente, sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la contratación, determinante en este tipo de cláusulas de una falta de transparencia, al provocar un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con esta cláusula en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.