Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento e información en la comercialización de deuda subordinada. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la sentencia de segunda instancia la confirmó; en estas sentencias, al fijar la cuantía del perjuicio, no se descontaron los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, se estima; declara el tribunal de casación que en toda relación obligacional se generan un daño -por el incumplimiento de la otra parte- y una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, y han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. Asunción de la instancia: estimación del recurso de apelación y, en el caso, desestimación de la demanda, al no haber quedado acreditada la existencia de perjuicio; consta en la documentación aportada, que el importe de los rendimientos obtenidos por las subordinadas durante el periodo de vigencia más el capital rescatado tras la intervención de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) es superior al importe de la inversión realizada con la adquisición de las obligaciones de deuda subordinada.
Resumen: Clasificación arancelaria de partes o accesorios de «dializadores». Informaciones Aduaneras vinculantes para las Administraciones aduaneras de los Estados miembros. La clasificación de las bolsas de drenaje urinario para catéteres y de las bolsas de drenaje para dializadores en la partida 9018 de la NC sólo es posible a condición de que dichas bolsas puedan considerarse "partes" o "accesorios" de un catéter o de un dializador, respectivamente". Sin embargo, una bolsa de drenaje para diálisis, hecha de plástico, especialmente diseñada para ser utilizada con un dializador (riñón artificial) y que sólo puede ser usada de ese modo, debía clasificarse, entre mayo de 2001 y diciembre de 2003, en la subpartida 3926 90 99 de dicha Nomenclatura como "plástico y sus manufacturas" y que una bolsa de drenaje urinario, hecha de plástico, especialmente diseñada para ser utilizada con un catéter y que, por tanto, únicamente se usa de ese modo, debía clasificarse, en el mismo período, en la subpartida 3926 90 99 de dicha Nomenclatura como "plástico y sus manufacturas".Valoración de los hechos.
Resumen: La cuestión litigiosa viene referida a la inclusión de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica. Reitera la Sala los pronunciamientos anteriores en relación con la impugnación de la Orden ETU/35/2017, cuyos motivos de impugnación son sustancialmente los mismos: En relación con el ámbito material de las actividades reguladas, la limitación de los suplementos territoriales a aquellos tributos o recargos autonómicos que gravan las actividades de suministro de energía eléctrica que son objeto de retribución regulada no contradice los pronunciamientos de condena a la Administración. En cuanto al ámbito temporal, la Sala considera ajustada a derecho la limitación al ejercicio 2013, pues la Orden se dicta en ejecución de pronunciamientos que anularon determinados preceptos de la Orden IET/221/2013, que se refería a tarifas, primas y peajes de acceso para el año 2013. Por último, en cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad al haber tenido que realizar la entidad recurrente refacturaciones por la sucesión de órdenes ministeriales, la Sala concluye que la Orden recurrida -Orden ETU/66/2018- se limita a la determinación de los concretos tributos de las CCAA y al establecimiento de un mecanismo de recogida y tratamiento de informacion respecto de aquellas CCAA de las que no se contaba con información suficiente, sin que contenga regulación alguna relativa a la refacturación.
Resumen: Clasificación arancelaria de los denominados «dializadores». Nomenclatura Combinada aprobada por el Reglamento (CEE) núm. 2658/87 del Consejo, de 23 de julio: aplicación por la Administración tributaria de la partida 8421 («centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas, aparatos para filtrar o depurar líquidos»), con un arancel del 1,7%; en lugar de la partida declarada por el obligado tributario 9018 («riñones artificiales») cuyo arancel sería 0%. Interpretación en contradicción con la jurisprudencia del TJUE. Interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Posible planteamiento de cuestión prejudicial. Similar al RCA 5813/2017, al RCA 5896/2017 y al RCA 5868/2017.
Resumen: La Sala se remite a la sentencia de 5 de marzo de 2019, dictada en el recurso de casación RCA/1431/2017, en la que se dijo que la interpretación conjunta de los artículos 61.3, 65, 77.1 y 5 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los artículos 4 y 7.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite, mediante la impugnación de las liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en las excepcionales circunstancias del caso, discutir el valor catastral del inmueble (base imponible del impuesto), aun existiendo una valoración catastral firme en vía administrativa, excepcionalidad representada por una situación urbanística de absoluta inestabilidad, derivada de varios recursos jurisdiccionales, declaraciones de nulidad e intentos de subsanación a posteriori, en el marco de la anulación de las disposiciones que clasificaban un sector como suelo urbanizable, con incidencia directa sobre la consideración catastral como urbano o rústico del bien inmueble en cuestión -al comportar que los terrenos afectados volviesen a tener la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección- en virtud de múltiples sentencias, algunas de las cuales, además, fueron dictadas con posterioridad al acto de alteración catastral, de manera que no pudieron ser invocadas frente a dicho acto por los interesados.
Resumen: Consorcio "Parque de las Ciencias". Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Aplicación de la exención del artículo 62.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales a favor de los bienes inmuebles que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional. El artículo 62.1, letra a), TRLHL, al declarar exentos del IBI los bienes que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales "que estén directamente afectos" a los "servicios educativos", debe interpretarse de forma restrictiva, es decir, en el sentido de que no permite incluir en la exención a "aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, como sucede con los pertenecientes al Consorcio Parque de las Ciencias", debiendo los inmuebles estar integrados en el sistema público educativo y constituir la educación su actividad esencial o principal.
Resumen: El requisito del artículo 30.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, relativo a los métodos para evitar la doble imposición, que exige un porcentaje de participación;, debe interpretarse necesariamente como participación en el capital social, no resultando procedente referirlo al conjunto de atributos representativos de la cualidad de socio, en particular, a los derechos económicos ni a los derechos de voto. La expresión impuesto pagado, presente en la cláusula que articula los mecanismos para eliminar la doble imposición recogida en los convenios suscritos por España con otros Estado, en cuanto que contempla la posible deducción de ese impuesto, ha de entenderse referida al impuesto efectivamente satisfecho y, por tanto, únicamente al pago como modo de extinción de la deuda tributaria pero no a otros mecanismos que excluyan la efectiva tributación, como puede ser la concesión de un crédito fiscal por el mismo importe que el del tributo.
Resumen: No merece la consideración de documento recobrado, encuadrable dentro del motivo de revisión de la letra a) del artículo 102 LJCA, el que era conocido del demandante de revisión y pudo disponer y hacerlo valer en el proceso jurisdiccional donde fue dictada la sentencia que es objeto del recurso de revisión.
Resumen: Se cuestiona el alcance del silencio administrativo positivo. Tras demanda por despido; en conciliación ante el juzgado se aceptó la cantidad y el trabajador solicitó la prestación al Fondo. La falta de fijación de suma concreta supone remitirse a la solicitud en la que se cumplimentó el apartado relativo a la documentación mencionando el acta de conciliación del Juzgado, certificación del administrador concursal informando del crédito, copia del auto declarando el concurso de la mercantil y copia del acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social. FOGASA dictó tres resoluciones reconociendo el derecho a percibir diversas cantidades y el trabajador interpuso demanda contra el Fondo. La sentencia estimó en parte y recurrió en suplicación el demandante, postulando la aplicación del silencio administrativo positivo y reclamando la estimación íntegra de la demanda. El TSJ confirmó la sentencia de instancia, negando el efecto positivo del silencio. La sentencia TS de 18/12/2018, R. 4005/2017 compendia la doctrina de la sala. Aunque al cumplimentar el impreso de solicitud no se haya concretado la cantidad, si aparece con claridad cuál era la cantidad reclamada al Fondo, constando en el expediente administrativo un certificado de un administrador concursal cuantificando los importes adeudados y los documentos procesales acreditativos lo que no puede erigirse en obstáculo insalvable para su reclamación, debiendo desplegar sus efectos el silencio administrativo positivo.
Resumen: Impugnación del acuerdo de notificación individual del valor catastral. Improcedente declaración de nulidad basada exclusivamente en la ausencia del estudio de mercado, que es documento que no debe figura en el expediente administrativo que ha de remitirse en relación con el acto impugnado, ni es falta que pueda conducir per se a la nulidad del acto. La ponencia de valores es un acto administrativo general, susceptible de impugnación autónoma, que goza de presunción de legalidad, de modo que incumbe a quien pretenda combatirlo la carga de impugnarlo y de probar que está incurso en vicios determinantes de su nulidad. La prueba en el proceso judicial seguido contra el acto de aplicación singular de la ponencia a un inmueble concreto puede versar sobre los defectos propios del acto que se impugna, pero también discutir aquellos aspectos del acto general del que deriva, si no han sido dados a conocer y sólo se tiene ocasión de cotejarlos con el resultado final, cuando el valor catastral se singulariza y proyecta sobre un bien concreto.