Resumen: Ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos en el recurso guarda relación con el contenido de la Orden TEC/1368/2018 impugnada que se limita a modificar la Orden anterior en un precepto concreto (artículo 8), al que la parte actora no alude siquiera en ninguno de sus argumentos de impugnación. Se cuestionan diferentes aspectos de la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso, a cuya regulación se imputan diferentes carencias y omisiones así como la vulneración de normas de rango legal y del Derecho de la Unión Europea, pero ningún apartado de la demanda viene referido a la concreta materia que es objeto de regulación en la Orden TEC/1368/2018. Lo que la demandante pretende en realidad es combatir la metodología de cálculo regulada en la anterior Orden ITC/1660/2009, que no es objeto del proceso, por lo que incurre en desviación procesal.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que declara firme, por extemporáneo, el recurso interpuesto contra resolución que declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida mediante Convenio Específico de Colaboración. Estimación. En el ámbito del régimen jurídico subvencional, el artículo 44 LJCA resulta plenamente aplicable en aquellos supuestos en que la relación jurídica establecida entre la Administración Pública otorgante de la subvención y la Administración Pública beneficiaria de la misma, ambas Administraciones Públicas actúan en calidad de Administración Pública, como acontece cuando el conjunto de obligaciones contraídas para la ejecución de la actividad subvencionada, y, específicamente, la acción de reintegro deriva de un Convenio de Colaboración firmado entre Administraciones Públicas, siendo improcedente, en estos casos, la interposición de recursos administrativos, en la medida que sólo cabe la formalización del requerimiento; y no resulta aplicable cuando una de las Administraciones asume en la relación jurídico-administrativa entablada entre la Administración otorgante de la subvención y la Administración beneficiaria, una posición semejante o asimilable a la de un particular. En el presente caso, si bien era procedente el requerimiento previo, sin embargo la Administración recurrente interpuso recurso de reposición siguiendo la ilustración contenida al pie de la resolución recurrida.
Resumen: Contratación Administrativa. Denegación de revisión de precios en contrato de elaboración de proyecto y ejecución de obras. Aparente discrepancia entre contrato y pliego. Inexistencia. Existe una expresa exclusión en el pliego contractual de la revisión de precios, sin que el hecho de que la misma se contemple en el contrato suponga su aplicación en todo caso, sino su previsión general para aquellos casos en que el pliego contractual no la hubiere excluido. La cuestión de interés casacional determinada en el auto de admisión es ajena a la controversia litigiosa antedicha y, por ende, no resulta pertinente efectuar pronunciamiento alguno respecto a la misma conforme a precedentes judiciales referenciados, entrándose directamente en el fondo del asunto y confirmando la sentencia impugnada.
Resumen: a cuestión litigiosa viene referida a la inclusión de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica. Tras exponer la Sala la evolución normativa en la materia, detallando la sucesión de órdenes ministeriales que han dado lugar a la ejecución de las sentencias de la Sala sobre el particular, declara, en primer lugar, el derecho de la recurrente a que se le abone el coste de las refacturaciones que deban hacerse en relación con la Orden TEC/271/2019, cuyos motivos de impugnación son sustancialmente los mismos. Reitera la Sala pronunciamientos anteriores en relación con el ámbito material de las actividades reguladas, la limitación de los suplementos territoriales a aquellos tributos o recargos autonómicos que gravan las actividades de suministro de energía eléctrica que son objeto de retribución regulada no contradice los pronunciamientos de condena a la Administración. En relación con determinadas instalaciones de carbón, la Sala aprecia que el alegato de la parte es escueto, sin apenas desarrollo argumental. Rechaza la Sala, por último, el motivo referido a la ausencia de garantías ante un eventual e hipotético impago de los consumidores, pues es una alegación que se refiere a una hipótesis de futuro y no de presente. Tales circunstancias deberán recibir la respuesta jurídica apropiada en el caso de que la circunstancia se produzca.
Resumen: En ejecución de la STS 11-6-2014 se han dictado tres órdenes (Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, y Orden TEC/271/2019, de 6 de marzo). La orden aquí impugnada, trae causa de la falta de colaboración de determinadas CCAA que se negaron a facilitar información o no facilitaron información completa. El anexo de la orden determina los concretos tributos de cada CA que estuvieron vigentes durante aquel ejercicio 2013 y regula el mecanismo necesario para obtener esa información omitida o incompleta respecto de las CCAA que enumera el artículo 1.1 de la misma. Para el cálculo de la retribución se debe tomar en consideración los suplementos territoriales derivados de la carga impositiva que soporten, en su caso, el titular de la red de transporte y las compañías distribuidoras, como consecuencia de la aplicación de la normativa de las CCAA (entre otras). Los tributos identificados en el Anexo I de los vigentes a 2013 (Canon de saneamiento, el Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente y el Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero) encajan en la previsión legal. Los suplementos deben considerarse como medidas al margen del poder tributario, como un componente a incluir en la retribución del sector eléctrico que debe ser sufragado por los consumidores eléctricos. El Estado puede usar técnicas para compensar los sobrecostes.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que declara firme, por extemporáneo, el recurso interpuesto contra resolución que declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida mediante Convenio Específico de Colaboración. Estimación. En el ámbito del régimen jurídico subvencional, el artículo 44 LJCA resulta plenamente aplicable en aquellos supuestos en que la relación jurídica establecida entre la Administración Pública otorgante de la subvención y la Administración Pública beneficiaria de la misma, ambas Administraciones Públicas actúan en calidad de Administración Pública, como acontece cuando el conjunto de obligaciones contraídas para la ejecución de la actividad subvencionada, y, específicamente, la acción de reintegro deriva de un Convenio de Colaboración firmado entre Administraciones Públicas, siendo improcedente, en estos casos, la interposición de recursos administrativos, en la medida que sólo cabe la formalización del requerimiento; y no resulta aplicable cuando una de las Administraciones asume en la relación jurídico-administrativa entablada entre la Administración otorgante de la subvención y la Administración beneficiaria, una posición semejante o asimilable a la de un particular. En el presente caso, si bien era procedente el requerimiento previo, sin embargo la Administración recurrente interpuso recurso de reposición siguiendo la ilustración contenida al pie de la resolución recurrida.
Resumen: No se puede solicitar la devolución de las liquidaciones cuya firmeza se ha consentido sin seguir el mandato de lo dispuesto en el artículo 221 LGT (procedimiento para la devolución de ingresos indebidos) y, particularmente, lo dispuesto en su apartado 3, en cuya virtud cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.
Resumen: La Sala fija como jurisprudencia que: 1.- El tratamiento de datos efectuado por una empresa en el marco de su actividad mercantil no puede considerarse comprendido en el supuesto de exclusión de la protección de datos por tratarse de actividades exclusivamente personales o domésticas, aunque el servicio prestado por la empresa consista en facilitar una relación entre personas físicas.2.- La grabación de la voz asociada a otros datos como el número de teléfono o su puesta a disposición de otras personas que pueden identificar a quien pertenece ha de considerarse un dato de carácter personal sujeto a la normativa de protección del tratamiento automatizado de los mismos.3.- Los intereses comerciales de una empresa responsable de un fichero de datos han de ceder ante el interés legítimo del titular de los datos en la protección de los mismos, pues en ningún caso puede prevalecer una actividad de ocio frente a la protección de datos personales en relación con un tratamiento informático de los mismos. El carácter privado sólo se puede predicar de la relación entre el bromista y el embromado, pero no de la actividad de la empresa que facilita la aplicación y efectúa el tratamiento de los datos. El interés de ésta no es única ni principalmente el proporcionar un medio de ocio, sino el beneficio comercial que es, sin duda alguna legítimo, pero no puede prevalecer sobre la protección de los datos de las personas afectadas.
Resumen: Impuesto sobre bienes inmuebles Exención de un inmueble destinado a residencia de personas de la tercera edad propiedad de una entidad acogida al régimen fiscal especial previsto para las entidades sin ánimo de lucro citado previsto en de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Devolución como ingresos indebidos, de los importes en su día liquidados y abonados en concepto de tales impuestos, por los ejercicios no prescritos. Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia, dictada en apelación por el TSJ de Madrid, y se confirma la apelada. Por un lado, resulta indiscutido que para los ejercicios en cuestión la actora y apelada en la instancia había comunicado a la Administración tributaria su opción por el régimen fiscal previsto para las entidades sin fines lucrativos; y, por otro, de ello tenía conocimiento el Ayuntamiento de Ciempozuelos antes de girar las liquidaciones.
Resumen: Sanción en materia de protección de datos de carácter personal. Desestimación. El tratamiento de datos efectuado por una empresa en el marco de su actividad mercantil no puede considerarse comprendido en el supuesto de exclusión de la protección de datos por tratarse de actividades exclusivamente personales o domésticas, aunque el servicio prestado por la empresa consista en facilitar una relación entre personas físicas. La grabación de la voz asociada a otros datos como el número de teléfono o su puesta a disposición de otras personas que pueden identificar a quien pertenece ha de considerarse un dato de carácter personal sujeto a la normativa de protección del tratamiento automatizado de los mismos. Los intereses comerciales de una empresa responsable de un fichero de datos han de ceder ante el interés legítimo del titular de los datos en la protección de los mismos.