• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
  • Nº Recurso: 5813/2017
  • Fecha: 18/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Clasificación arancelaria de partes o accesorios de «dializadores». Informaciones Aduaneras vinculantes para las Administraciones aduaneras de los Estados miembros. La clasificación de las bolsas de drenaje urinario para catéteres y de las bolsas de drenaje para dializadores en la partida 9018 de la NC sólo es posible a condición de que dichas bolsas puedan considerarse "partes" o "accesorios" de un catéter o de un dializador, respectivamente". Sin embargo, una bolsa de drenaje para diálisis, hecha de plástico, especialmente diseñada para ser utilizada con un dializador (riñón artificial) y que sólo puede ser usada de ese modo, debía clasificarse, entre mayo de 2001 y diciembre de 2003, en la subpartida 3926 90 99 de dicha Nomenclatura como "plástico y sus manufacturas" y que una bolsa de drenaje urinario, hecha de plástico, especialmente diseñada para ser utilizada con un catéter y que, por tanto, únicamente se usa de ese modo, debía clasificarse, en el mismo período, en la subpartida 3926 90 99 de dicha Nomenclatura como "plástico y sus manufacturas".Valoración de los hechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL AGUALLO AVILES
  • Nº Recurso: 652/2018
  • Fecha: 18/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala se remite a la sentencia de 5 de marzo de 2019, dictada en el recurso de casación RCA/1431/2017, en la que se dijo que la interpretación conjunta de los artículos 61.3, 65, 77.1 y 5 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los artículos 4 y 7.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite, mediante la impugnación de las liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en las excepcionales circunstancias del caso, discutir el valor catastral del inmueble (base imponible del impuesto), aun existiendo una valoración catastral firme en vía administrativa, excepcionalidad representada por una situación urbanística de absoluta inestabilidad, derivada de varios recursos jurisdiccionales, declaraciones de nulidad e intentos de subsanación a posteriori, en el marco de la anulación de las disposiciones que clasificaban un sector como suelo urbanizable, con incidencia directa sobre la consideración catastral como urbano o rústico del bien inmueble en cuestión -al comportar que los terrenos afectados volviesen a tener la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección- en virtud de múltiples sentencias, algunas de las cuales, además, fueron dictadas con posterioridad al acto de alteración catastral, de manera que no pudieron ser invocadas frente a dicho acto por los interesados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 6774/2018
  • Fecha: 18/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El requisito del artículo 30.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, relativo a los métodos para evitar la doble imposición, que exige un porcentaje de participación;, debe interpretarse necesariamente como participación en el capital social, no resultando procedente referirlo al conjunto de atributos representativos de la cualidad de socio, en particular, a los derechos económicos ni a los derechos de voto. La expresión impuesto pagado, presente en la cláusula que articula los mecanismos para eliminar la doble imposición recogida en los convenios suscritos por España con otros Estado, en cuanto que contempla la posible deducción de ese impuesto, ha de entenderse referida al impuesto efectivamente satisfecho y, por tanto, únicamente al pago como modo de extinción de la deuda tributaria pero no a otros mecanismos que excluyan la efectiva tributación, como puede ser la concesión de un crédito fiscal por el mismo importe que el del tributo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
  • Nº Recurso: 4698/2017
  • Fecha: 18/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Significación de los derechos del arancel aduanero común como recursos propios de la Unión Europea. Dos distintas relaciones existentes en esta materia: una primera entre la Unión Europea (UE) y cada uno de los Estados Miembros; y una segunda entre la Administración Aduanera de los Estados Miembros y el obligado al pago de la deuda aduanera. Son diferentes también el plazo para la contracción del los derechos aduaneros devengados a favor de la UE y el plazo para que la Administración Aduanera comunique al obligado la deuda aduanera (que se inicia una vez ha sido realizada la contracción). Siendo ello así, los plazos establecidos para la contracción en los artículos 217 a 220 del CAC rigen en la relación existente entre la Unión Europea (UE) y cada uno los Estados miembros, con lo que el incumplimiento de estos plazos en la comunicación de la liquidación exigible al obligado al pago a la de la deuda aduanera no determina la invalidez de esa liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad que los órganos de la UE puedan exigir al Estado miembro por el incumplimiento en el que hayan incurrido. Por otro lado, el plazo de la comunicación que el Estado miembro ha de efectuar al obligado al pago de la deuda aduanera del importe de los derechos arancelarios que habrá de ingresar es, conforme al art. 221 CAC, el de "tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
  • Nº Recurso: 22/2018
  • Fecha: 18/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No merece la consideración de documento recobrado, encuadrable dentro del motivo de revisión de la letra a) del artículo 102 LJCA, el que era conocido del demandante de revisión y pudo disponer y hacerlo valer en el proceso jurisdiccional donde fue dictada la sentencia que es objeto del recurso de revisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL AGUALLO AVILÉS
  • Nº Recurso: 1479/2018
  • Fecha: 18/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Consorcio "Parque de las Ciencias". Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Aplicación de la exención del artículo 62.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales a favor de los bienes inmuebles que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional. El artículo 62.1, letra a), TRLHL, al declarar exentos del IBI los bienes que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales "que estén directamente afectos" a los "servicios educativos", debe interpretarse de forma restrictiva, es decir, en el sentido de que no permite incluir en la exención a "aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, como sucede con los pertenecientes al Consorcio Parque de las Ciencias", debiendo los inmuebles estar integrados en el sistema público educativo y constituir la educación su actividad esencial o principal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 39/2019
  • Fecha: 18/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como ponen de manifiesto la parte demanda, el abogado del Estado y el propio Ministerio Fiscal no resulta admisible la demanda por no haber agotado la parte actora los recursos pertinentes contra la sentencia a la que se imputa el error; concretamente, no habría deducido el incidente de nulidad de actuaciones, que se configura como presupuesto procesal. Lo que motiva jurídicamente la posibilidad de acudir a un procedimiento como el presente es la denuncia de un error de hecho jurídico que, para que prosperase la acción, habría de ser necesariamente claro, manifiesto y grosero y que, de ser ello así, se seguiría, como consecuencia necesaria, que el fundamento de la pretensión, por tal error de la sentencia, comportaría la lesión del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva. En el presente caso el error radicaría en que la sentencia de 4 de junio de 2019, al desestimar el recurso contencioso-administrativo, consideró que los demandantes habían adquirido para su sociedad de gananciales la totalidad del inmueble. El precio de adquisición se correspondía con dicha mitad, concerniendo el precio de venta a la totalidad y correspondiéndole a los mismos la mitad de dicho precio de venta. Por tanto, existía una minusvalía en la venta, no la plusvalía que computó el Juzgado. Por tanto, al no haberse intentado la vía del incidente de nulidad de actuaciones, la consecuencia es la inadmisibilidad de la demanda de error judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 3392/2017
  • Fecha: 17/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que se insta la nulidad de una cláusula inserta en un contrato de compraventa que contiene una asunción de todos los gastos e impuestos por parte de la compradora. El contrato de compraventa contenía un pacto de subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda y la demanda se dirigió frente a la entidad bancaria prestamista, pese a que esta no intervino en el citado contrato. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y fue confirmada por la de segunda instancia. Recurren en casación los compradores demandantes y el recurso se desestima. La interpretación realizada por la sentencia recurrida, al concluir que la entidad bancaria demandada no fue parte en el contrato litigioso ni redactó sus cláusulas, y que por ello carece de legitimación "ad causam", no puede considerarse ilógica o absurda, pues la relación jurídica u objeto litigioso en este caso no reside en alguna o algunas de las cláusulas del contrato del préstamo hipotecario, ninguna de las cuales ha sido impugnada, contrato del que sí fue parte contratante la entidad bancaria demandada, sino en una cláusula (la quinta) incorporada a un contrato (el de compraventa con pacto de subrogación) en el que no intervino. El consentimiento del banco a la novación subjetiva libera al deudor original, pero no convierte a aquel en parte del contrato de compraventa. Confirmación de la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 781/2019
  • Fecha: 17/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Familia. Guarda y custodia compartida. Carencia de motivación de la sentencia. En estos recursos solo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados, la conveniencia del sistema. El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. Se ha de huir de una protección del menor que sea aparente, puramente formalista y estereotipada, y no fruto de un riguroso estudio y análisis para indagar cuál sea el interés de aquel. Informe psicológico: no basta con asumirlo, los informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente. En el caso, no se valoró el resultado de la exploración del menor. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial. El interés del menor es la suma de varios factores, y no tiene que ver solo con las circunstancias personales de los progenitores o necesidades afectivas de los hijos. Prueba en segunda instancia: vulneración del principio de contradicción en procesos de familia. El artículo 752 LEC no es tan laxo como para que se pueda vulnerar ese principio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 104/2020
  • Fecha: 17/06/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Medida cautelar de suspensión de la Orden SND/351/2020, de 16 de abril. No procede.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.