Resumen: La respuesta a la cuestión planteada es que estimada la existencia de "actos o negocios simulados", a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT, procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2, d) LGT, que excluye la responsabilidad, resulte operativa. Doctrina de la Sala.
Resumen: La cuestión controvertida gira en torno a la caducidad del procedimiento sancionador, en concreto en relación con la legalidad de dos decisiones (una de ampliación del plazo y otra de suspensión). El art. 37.1.a) prevé la posibilidad de suspender el plazo "Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios". La Ley no establece que este motivo de suspensión solo puede ser utilizado para reclamar documentos o actuaciones cuya necesidad se ha manifestado de forma inesperada y excepcional, sino que únicamente exige su necesidad para la resolución del procedimiento. La circunstancia de que tales documentos pudieron reclamarse antes es insuficiente para apreciar que la suspensión perseguía una finalidad ilegítima. De otro lado, la ampliación obedeció a la complejidad (volumen del expediente, - más de 6 mil documentos y 49 mil folios -, número y condiciones de posibles infracciones,- 230 empresas involucradas-). El problema que se plantea es si esa complejidad, apreciada por la Administración para ampliar el plazo de resolución, debe comunicarse a todas las partes por igual a los efectos de conceder una ampliación del plazo para formular alegaciones. La Sala concluye que esa ha de ser la regla general, si bien en el caso examinado la decisión de mantener el plazo no tiene carácter invalidante al no haberse alegado indefensión.
Resumen: Se estiman los recursos de casación en el que la cuestión a dilucidar consistía en determinar si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis. La Sala de instancia procedió a la anulación de la Modificación puntual del PGOUM de 1997 impugnada, acogiendo seis de los siete motivos de impugnación alegados por la Asociación recurrente (desviación de poder; desafectación de sistemas generales en interés privado; errónea clasificación del suelo; no se han cubierto las dotaciones -que desaparecen- sustituyéndolas por dinero; falta de justificación del cumplimiento de lo establecido en la Ley del Ruido 37/2003; y omisión en el procedimiento de aprobación de la Modificación Puntual del PGOUM, objeto del recurso, de un informe sobre impacto de género). La Sala afirma que ha existido una clara motivación de la modificación aprobada, no ha existido arbitrariedad en la decisión adoptada y tampoco ha existido desviación de poder. La decisión adoptada -y materializada en la Modificación anulada- es fruto de un prolongado procedimiento urbanístico en busca de una solución en la que los intereses generales -concretamente deportivos- de la ciudad de Madrid no se presentan como afectados, y en el que los posibles beneficios privados de quien adquiere una parcela pública sólo se nos presentan en el terreno de lo estrictamente deportivo.
Resumen: Atribución a determinados juzgados para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. Desestimación. No estamos ante una norma de carácter reglamentario. La decisión se encuentra debidamente motivada y ampliamente documentada. No es exigible el informe del Ministerio Fiscal. Sólo es precisa la conformidad del Ministerio de Justicia. La alegación de falta de proporcionalidad es una opinión subjetiva carente de soporte fáctico. La no publicación de los anexos I y II ello carece de transcendencia real. La entrada en vigor de la medida y su duración están perfectamente justificadas. Que el acto impugnado pueda ser tachado de inconveniente o incluso de ineficaz no supone, por sí solo, que vulnere el principio de seguridad jurídica. Las medidas efectivamente adoptadas en cuanto a medios personales y materiales son ajenas al Acuerdo. No se vulneran los principios de igualdad ni jerarquía normativa, y tampoco el derecho a juez natural predeterminado por la ley. La norma no prevé la audiencia en sentido estricto ni la facultad de decisión de los titulares de los órganos judiciales. No ser revisa o establece una nueva planta judicial. El art. 98 de la LOPJ no exige lo que la parte echa en falta en materia de prevención de riesgos laborales para la adopción de los acuerdos impugnados. No existe trato discriminatorio.
Resumen: El artículo 20.3 LIRPF, interpretado en conexión con el artículo 12 RIRPF, no exige la habitualidad en la prestación laboral para la calificación de "trabajador activo", bastando, pues, para aprovecharse de la reducción que contempla, que la persona con el grado de discapacidad reconocido sea, durante un solo día del periodo impositivo, perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios (que pueden ser a tiempo parcial) retribuidos, por cuenta ajena (de carácter fijo o temporal), dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica).
Resumen: La Sala se remite a la sentencia de 13 de noviembre de 2019, dictada en el recurso de casación RCA/3023/2018, deducido por el mismo fondo de inversión norteamericano. En dicha sentencia se le reconoció el derecho a la devolución del exceso de las retenciones practicadas sobre dividendos de fuente española por considerarlas contrarias al principio de libre circulación de capitales, ya que, existiendo mecanismo para el intercambio de información entre España y los Estados Unidos, en caso de duda correspondía a las autoridades españolas recabar la información necesaria de las autoridades estadounidenses sobre la necesaria similitud del fondo norteamericano con los fondos residentes para conceder la devolución instada. Por tanto, al no haber actuado la Administración de dicho modo -se limitó a iniciar el procedimiento de comprobación y justificar la retención del 15% en base a la ley y al Convenio de doble imposición-, prospera la pretensión actora y se declara su derecho a la devolución de lo indebidamente retenido con sus intereses.
Resumen: Orden TEC/427/2019, de 5 de abril, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2018 [...]. Tras rechazar la inadmisión de la pretensión subsidiaria por extemporánea, se desestima el recurso. Costes de emisión de CO2: el único valor concreto que aparece mencionado explícitamente en la llamada a la actualización de la retribución a la operación es el precio del combustible, y nada se establece expresamente sobre si la actualización debe extenderse al resto de los costes de explotación tenidos en cuenta en la determinación de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo, por lo que corresponde al desarrollo reglamentario del mandato legal la determinación de aquellos concretos valores que habrán de ser actualizados, y el coste de los derechos de emisión de CO2 no está incluido en la Orden 1345/2015, sin que pueda considerarse incluido en el "coste de la materia prima". Impugnación indirecta de la Orden IET/1345/2015 por ilegalidad omisiva: los motivos de nulidad del artículo 4 de la Orden IET/1345/2015 son reiteración de argumentos anteriores, que han sido desestimados. No existe ninguna exigencia explícita de que todos los valores con cierta volatilidad se incluyan en la actualización semestral, y las normas no establecen una revisión del coste estimado de los derechos de emisión distinta a la correspondiente al final del período regulatorio.
Resumen: Las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la DA primera apartado segundo de la Ley de Transparencia. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse. El art. 40.1 del RD legislativo 5/2015 de 30 de octubre (EBEP) no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que les atañe. El art. 19.3 de la Ley de Transparencia no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración el acceso al Catálogo de puestos de trabajo desempeñados no siendo preciso el trámite de audiencia.
Resumen: Estimando recurso de suplica en los rollos de apelación 1, 2, y 3 de 2020