Resumen: RECLAMACIÓN DE CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA PARA LA COMPRAVENTA DE VIVIENDAS. LEY 57/1968. RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD CREDITICIA. Recurso de queja contra el auto por el que se inadmiten los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia dictada en segunda instancia corregida posteriormente por error material solicitado dentro del plazo el artículo 214.3 de la LEC. Se estima la queja.
Resumen: RECURSO DE QUEJA. ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO UNIFICADOR PRESENTADO FUERA DE PLAZO. HABILIDAD DEL MES DE AGOSTO PARA LOS PROCEDIMIENTOS POR DESPIDO.
Resumen: RECURSO DE QUEJA. Recurso de queja contra el auto que inadmite el recurso de casación contra la sentencia que se deriva de un proceso tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, al haberse presentado en plazo y acreditar el interés casacional. Se estima la queja.
Resumen: Estimación de reclamación por discrepancias en la facturación del término de potencia. Desestimación del recurso de casación. La determinación del importe del peaje de acceso constituye una tarifa regulada. Esto es, la fijación del peaje de acceso se impone obligatoriamente a las partes y la determinación de su importe debe ajustarse a las previsiones establecidas en el Real Decreto 1164/2001, sin que el distribuidor, comercializador y consumidor puedan alterar dichas previsiones, ni siquiera invocando el principio de libertad de pactos que rige con carácter general en el mercado libre en las relaciones entre comercializador y consumidor. Los contratos de suministro concertados en el mercado libre no pueden pactarse formas de facturación del término de potencia diferentes de las establecidas en el Real Decreto 1164/2001. La competencia para resolver los conflictos referidos a la validez de los pactos relativos a los peajes de acceso está atribuida en nuestro ordenamiento al órgano competente de la Administración autonómica (y, en su caso, al de las Ciudades de Ceuta y Melilla) en cuyo territorio se efectúe el suministro. Y ello porque la resolución de una concreta controversia sobre la facturación del término de potencia a un consumidor de energía en una Comunidad Autónoma no incide para nada en la unidad del régimen económico del sector, ni altera la garantía del suministro en las debidas condiciones de calidad y continuidad.
Resumen: La respuesta a las dos primeras cuestiones casacionales es la siguiente: a) Las rentas procedentes de bienes inmuebles, que no se encuentran arrendados ni subarrendados, pero que están destinados a serlo, tributan como rentas imputadas. b) Los gastos asociados a dichos bienes inmuebles deben admitirse como deducibles única y exclusivamente por el tiempo en que los mismos estuvieron arrendados y generaron rentas, en la proporción que corresponda. En cuanto a la tercera cuestión casacional, la misma ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 19 de marzo de 2018 (RCA/2070/2017), 20 de marzo de 2018 (RCA/2522/2017) y 16 de abril de 2018 (RCA/255/2016), en las que se dijo que el alcance de la expresión "rendimientos declarados por el contribuyente" contenida en el artículo 23.2 de la Ley 35/2016, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a efectos de la aplicación de la reducción del 60% sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda", ha de entenderse en el sentido de que tal limitación se refiere a las declaraciones, y no a la comprobación de las autoliquidaciones. Por tanto, se estima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado.
Resumen: Recurso directo de Revisión contra Decreto poniendo fin al trámite del recurso unificador por presentación fuera de plazo. Modalidad de despido. Habilidad del mes de agosto de 2020.
Resumen: Estimación del recurso de casación contra sentencia que estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de la Palma del Condado contra la resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en la que se acordaba la entrega al solicitante de determinada información relativa a los inmuebles exentos del IBI. De los artículos 95 y 95 bis y demás disposiciones que se invocan no cabe concluir que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito, y su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, siempre que no entre en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares. La LGT no contiene un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE). Las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso de la Ley de Transparencia.La entrega de los datos sobre la titularidad de los inmuebles que gozan de la exención del IBI ha de ceñirse a aquellos bienes que no pertenecen a personas físicas o jurídicas, ex la Ley del Catastro; esto es a aquellos bienes cuya titularidd corresponde a entes públicos.