Resumen: La doctrina del TEDH apunta inequívocamente a la necesidad de concurrencia de la persona acusada en el acto del juicio como fórmula predominante y preferible. Es difícil, aunque no imposible, materializar tales derechos sin la concurrencia del acusado. Ahora bien, el derecho a estar presente en el juicio no implica siempre y en todo caso presencia física en la Sala de vistas. La legislación vigente admite la presencia virtual para casos de penas inferiores a dos años. Cuando concurren razones excepcionales que lo justifiquen, la intervención a distancia (v.gr. videoconferencia) será compatible con las exigencias del proceso justo si se acuerda en aras de salvaguardar un interés público relevante justificado y queda garantizada, la participación efectiva de la persona en el juicio. No por ello se debe descartar totalmente la celebración de juicio por videoconferencia con los acusados y así lo contempla el Convenio Europeo antes citado, cuando lo exijan razones de seguridad derivadas de la extrema peligrosidad de los acusados que hagan desaconsejable su traslado o cuando, por las circunstancias externas, las sesiones pudieran verse seriamente alteradas por concentraciones masivas de personas en los alrededores de la sede del tribunal. En estos casos, sí que deben motivarse las razones que se alegan para justificar esta decisión excepcional.
Resumen: Ratificación de Orden de 7 de julio de 2021 de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, por la que se confina al municipio de Peal de Becerro de la provincia de Jaén por razones de salud pública para la contención del Covid-19. Justificación suficiente: necesidad y proporcionalidad.
Resumen: Conflicto colectivo. Prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores en los ERTEs por fuerza mayor. COVID. Falta de contradicción.
Resumen: Recurso de casación contra auto que desestima incidente de ejecución de sentencia que estima el recurso deducido por el ahora recurrente en casación y declara la disconformidad a derecho del punto A7 del Baremo de Méritos para la autorización de nuevas oficinas de farmacia, y declara la disconformidad a Derecho de las resoluciones que convocan el concurso de méritos para la adjudicación de sendas oficinas de farmacia en las zonas farmacéuticas en las islas de Mallorca e Ibiza. Los motivos de casación encajan en uno de los motivos contemplados en el artículo 87.1.c) LJCA. El recurrente ostenta legitimación, pues la estimación de la pretensión deducida en el recurso conllevaría una ventaja y un beneficio para sus intereses, sin que la colegiación oficial ni el ejercicio o no de la profesión de farmacéutico sea un presupuesto para la concurrencia de un interés legítimo. El recurso de casación es un recurso extraordinario en el que no se contempla la práctica de prueba. Se estima el recurso de casación, pues ni la derogación formal del apartado A.7 del Anexo II del Decreto 25/1999, ni la resolución que declara inaplicable el precepto reglamentario (subapartado A7) son suficientes para considerar correctamente ejecutada la sentencia, que conlleva la nulidad de las convocatorias de los concurso de méritos objeto de impugnación, sin quepa mantener la validez de los actuado al amparo de la convocatoria anulada al socaire del principio de conservación de los actos.
Resumen: Auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo al concurrir la circunstancia del art. 51 LJCA.
Resumen: Desestimación de alegaciones previas del Abogado del Estado: competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por una Diputada frente a la falta de respuesta a un requerimiento de información correctamente presentado y cursado por la Cámara. La actuación impugnada es imputable al Gobierno.
Resumen: La suspensión del cómputo de plazos acordada por RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no afecta al caso, al estar ya concluso el procedimiento disciplinario cuando se acordó la suspensión de los plazos administrativos, pues, con anterioridad, se había intentado ya -en distintos horarios del día 12 de marzo y en la mañana del siguiente día 13-, de manera infructuosa, la notificación personal de la resolución sancionadora en el domicilio del recurrente. No se aprecia la caducidad alegada, al estimarse finalizado el expediente, ya que, de acuerdo con la doctrina de la sala, el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos. Además, el cómputo del plazo de caducidad se encontraba expresamente suspendido por acuerdo del instructor del expediente adoptado el día 13 de marzo de 2020, al amparo de lo dispuesto en el art. 43.4.º LORDGC, hasta que se produjera la notificación de la resolución sancionadora, por lo que, aun si se considera que esta tuvo lugar el 17 de junio de 2020 -cuando el recurrente manifiesta que la conoció-, reiniciado entonces el cómputo del plazo, aún restarían 3 días para que se produjera la caducidad del expediente.
Resumen: La garantía constituida en la Caja General de Depósitos, como requisito necesario para inscribirse en el Registro de pre-asignación de retribución, asegura el cumplimiento de la inscripción definitiva y la venta de energía a la red en el plazo fijado (art. 4 del RDLey 6/2009). La regla general es que el incumplimiento, en el plazo marcado por la norma (36 meses), de las obligaciones previstas en el artículo 4.8 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, lleva aparejada no solo la revocación del derecho económico asociado a la inclusión en el Registro de preasignación de retribución, sino también la incautación por parte de la Administración de la garantía aportada por el solicitante. Sin embargo, no se aprecia imprevisión o falta de diligencia. Es un hecho no debatido que la empresa solicitó las autorizaciones necesarias para proceder a la construcción de estas instalaciones eólicas a la Agencia Española de Seguridad Aérea con suficiente antelación. Obtuvo la autorización 4 años después. Fue la denegación inicial y la tardanza en resolver los recursos administrativos interpuestos (más de 2 años) lo que motivó que no contase con la aquiescencia del organismo. No era exigible al recurrente que asumiera el riesgo de continuar con la ejecución de los parques proyectados asumiendo el riesgo de no estar operativo al finalizar el plazo concedido con la consecuencia de perder el régimen retributivo específico. Procede devolver la garantía.
Resumen: Responsabilidad patrimonial. Inadmisión de demanda de error judicial por extemporaneidad, determinación del vencimiento del plazo de tres meses establecido en la LOPJ. Cómputo del plazo para presentar la misma desde la fecha de notificación de la providencia de inadmisión del recurso de casación preparado frente a la sentencia a la que se imputa el error. Consideración en el cómputo del plazo de interposición de la suspensión de plazos procesales (RD 436/2020, de 14 de marzo) y su posterior alzada (RDL 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia)
Resumen: Como consecuencia de la pandemia derivada de la COVID-19 la empresa, titular de una cadena de comercio, adoptó diversas medidas que afectaron a la distribución del tiempo de trabajo de su plantilla y que han sido impugnadas vía conflicto colectivo, solicitando se declare nula o injustificada la modificación. La Sala IV reitera doctrina, confirmando la desestimación de la demanda. Considera que las medidas impugnadas, referidas básicamente a la modificación de los calendarios de trabajo y a la fijación de turnos estancos, se encuentran avaladas por la normativa excepcional de prevención de riesgos de trabajo promulgada en una situación excepcional como es una crisis sanitaria y han estado encaminadas a reducir o evitar los riesgos de un posible contagio. Argumenta que se trata de modificaciones relevantes y transitorias introducidas por la empresa para cumplir mandatos normativos asociados al estado de alarma provocado por la COVID-19. En consecuencia, no se trata de una MSCT, porque derivan de la necesidad de cumplir normas generales (sobre salud laboral) y excepcionales (sobre la pandemia). Su carácter transitorio y proporcionado, así como la inmediata apertura de una negociación interna (culminada mediante acuerdo entre empresa y la mayoría sindical) comportan que no sea exigible el procedimiento del artículo 41 ET.