Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto frente a desestimación de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por la que se reclamaba una indemnización por los daños causados por la gestión de la pandemia de COVID-19, en la medida en que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, letra c) de la Ley Jurisdiccional .
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala reitera doctrina jurisprudencial en el sentido de que existe cobertura jurídica en la normativa básica sanitaria estatal para la adopción de medidas que supongan restricción de derechos fundamentales en el marco de la lucha contra la pandemia del Covid-19, por parte de las autoridades sanitarias autonómicas, sin la necesidad de la cobertura de la declaración de estado de alarma y todo ello en relación, como es natural, con el marco normativo constitucional y estatutariamente establecido para cada Comunidad Autónoma. Por ello, estima el recurso de casación interpuesto, anula la sentencia de instancia y ordena retrotraer actuaciones l momento procesal inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que la Sala de instancia, una vez desestimado el motivo impugnatorio que estimó en la sentencia que anulamos, analice los demás motivos que se invocaron en el escrito de demanda.
Resumen: CUESTIÓN DE COMPETENCIA SUSCITADA ENTRE LA AUDIENCIA NACIONAL Y SALA DEL TSJ DE GALICIA
Resumen: DESEMPLEO. DESPIDO TRAS ERTE-COVID. CÓMPUTO DE LOS PERIODOS CONSUMIDOS DE PRESTACIÓN POR DESEMPLEO DURANTE UN ERTE-COVID COMO DE OCUPACIÓN COTIZADA PARA FUTURAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL (DOCTRINA
Resumen: CONSEJERÍA DE SANIDAD (COMUNIDAD DE MADRID). INCUMPLIMIENTO EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. DEMANDA INDIVIDUAL. CONFLICTO COLECTIVO PREVIO: RECONOCIMIENTO DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL. AFECTACIÓN DE LA DEMANDA POR SENTENCIA RESOLUTORIA DEL CONFLICTO. LA EMPLEADORA NO HA ADOPTADO LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN CENTRO DE TRABAJO DEL RECURRENTE CON POSTERIORIDAD A SENTENCIA DE CONFLICTO COLECTIVO. FALTA DE CONTRADICCIÓN
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por razón de la mala praxis en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19. La reclamación concernida dista de otras previamente examinadas ya que el perjuicio reclamado no se vincula con las pérdidas económicas por el cierre de actividades sino con el daño moral ocasionado por el fallecimiento de la madre de la recurrente. Pese a ello, puesto que los daños generados se atribuyen a las medidas del RD 463/2020, que ostenta rango legal, la Sala centra su análisis en la responsabilidad del Estado-legislador, analizándose también otros títulos de imputación por pasividad de la Administración y por la actuación de la residencia de mayores y el trato dispensado en el centro hospitalario de La Paz. En cuanto a la primera, razona que la STC 148/2021, de 14 de julio no cuestionó la idoneidad ni la proporcionalidad de las medidas adoptadas y que de la declaración de inconstitucionalidad parcial de ese Real Decreto no nace en el presente caso un derecho al resarcimiento por responsabilidad patrimonial fundado en dicha declaración. En cuanto a los restantes títulos de imputación, rechaza el referido a que el Gobierno ostentase, vía RD 463/2020, la competencia de los servicios de salud o de las residencias de mayores y también el relativo a las indicaciones o pautas de preferencia del Ministerio de Sanidad.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala declara que no ha lugar al recurso de casación del Ayuntamiento de Leganés contra sentencia referida a la inactividad de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid respecto a la adopción de medidas, desarrollo y ejecución de lo previsto en la Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, de adopción de medidas relativas a las residencias de personas mayores y centros socio-sanitarios, ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, respecto de las residencias de mayores situadas en el municipio de Leganés. El recurso de casación se admitió a trámite por tener interés casacional determinar si, en una situación de pandemia declarada, las instrucciones y órdenes de servicio del artículo 6 de la Ley 40/2015, que implique la restricción de la atención hospitalaria a los pacientes geriátricos en los centros sociosanitarios, determina y fuente de exigencia de la prestación debida consistente en el uso de estos centros como espacios de uso sanitario, ya sea en régimen de consulta, o de su hospitalización, todo ello a los efectos de apreciar la inactividad prevista en el artículo 29 LJCA. La Sala considera que, al margen de la naturaleza jurídica del documento de Criterios (reglamento o mera instrucción), lo relevante es que, a efectos del artículo 29.1 de la LJCA, de él no se deduce que la Comunidad Autónoma debiese acometer una actividad prestacional concretada en dotar de medios a los centros de mayores para convertirlos en centros de asistencia médica
Resumen: Se admitió como cuestión de interés casacional: dilucidar, en relación con el alcance y significación del principio del riesgo y ventura, si puede afirmarse que el contratista debe asumir costes o gastos de seguridad incurridos para hacer frente a la amenaza terrorista derivados de riesgo de atentado en el ámbito territorial en el que se ejecuta el contrato público, no previstos en los pliegos del contrato o en el documento en el que se formaliza, cuando su necesidad solo se constata en un momento posterior a la formalización del contrato. La sala concluye la improcedencia de formular una doctrina jurisprudencial que venga a dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso; y ello, tanto por las objeciones sobre la manera en que la cuestión de interés casacional aparece formulada en el auto de admisión como por el hecho de que la resolución de la controversia está vinculada a las concretas circunstancias del caso lo que impide que las respuestas de la Sala puedan resultar reconducibles a una formulación de alcance general. Se excluye que la amenaza terrorista respecto de las obras de construcción de la vía férrea constituyese un riesgo imprevisible ni un supuesto de fuerza mayor, tratándose de una eventualidad que pudo y debió haber sido contemplada por el contratista y que debe considerarse comprendida en el ámbito del principio de riesgo y ventura que rige como regla general en el ámbito de la contratación administrativa.