Resumen: La sentencia recurrida (que ahora se casa y anula) concluyó que los períodos correspondientes al tiempo de suspensión derivado de ERTE COVID-19 no se han de tener por cotizados para determinar el período de prestación por desempleo que corresponde a la persona trabajadora, sin embargo los seis años computables para establecer la duración de la prestación, en función del tiempo cotizado durante los mismos, deben computarse haciendo un paréntesis de dichos periodos de ERTE. En esta STS la Sala IV razona que la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022) dijo que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recuerda que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores, «no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación. El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género». Respecto de aplicar un paréntesis (por los periodos transcurridos en ERTE Covid) en el periodo de seis años de cómputo, que es la solución que adopta la sentencia recurrida, ya se han dictado numerosas sentencias en las que dicha doctrina sobre el paréntesis no se ha asumido ni aplicado, su adopción generaría una situación de inseguridad jurídica y desigualdad en la aplicación de la Ley que no parece en modo alguno deseable, por lo que el criterio que respalda el aplicado en la sentencia referencial debe mantenerse. Se casa y anula la sentencia recurrida para desestimar la demanda de la trabajadora como se hizo en la instancia.
Resumen: El Pleno de la Sala de lo Penal analiza la licitud y valor probatorio de los mensajes interceptados a través del sistema EncroChat. Se trata de un sistema de comunicación a través de terminales modificados que permitían, gracias a un software especial y a un material modificado, establecer, a través de un servidor instalado en Roubaix (Francia), una comunicación cifrada de extremo a extremo, que no podía ser intervenida mediante métodos tradicionales de
investigación. Las autoridades francesas, con autorización judicial, intervinieron el servidor mediante un software tipo «caballo de Troya». La intervención afectó a decenas de miles de usuarios en numerosos países. Los datos obtenidos fueron comunicados por Eurojust a otros Estados miembros, entre ellos España, a través de Orden Europea de Investigación (OEI). En España, la información se incorporó a diversos procedimientos penales por tráfico de drogas y organización criminal. Naturaleza de la OEI utilizada. La Sala distingue entre la OEI para la recogida de pruebas y la OEI para la transmisión de pruebas ya existentes. La Sala considera que, en el caso EncroChat, la OEI española fue exclusivamente para la transmisión de datos ya obtenidos por Francia, lo que determina un régimen jurídico distinto y un control más limitado por parte del Estado de emisión. Autoridad competente para emitir la OEI. La Sala, apoyándose en la STJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N., concluye que: (i) el Fiscal sí es autoridad competente para emitir una OEI de transmisión de pruebas; (ii) no se solicitó una intervención de comunicaciones, sino la entrega de datos ya intervenidos por una autoridad judicial extranjera; y (iii) esta actuación era compatible con la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con las facultades del Ministerio Fiscal en la práctica de diligencias de investigación. Control de la medida. La Sala considera que España no debe controlar la licitud de la obtención de la prueba en Francia. En este caso, el control se limita a la transmisión de los datos y no a la medida de investigación extranjera dado el principio de reconocimiento mutuo y la existencia de una presunción «iuris tantum» de respeto de los derechos fundamentales entre Estados miembros. Cuando la autoridad de emisión desee obtener la «transmisión» de pruebas en poder de otro Estado no está autorizada a controlar la regularidad del procedimiento mediante el que se hayan recogido las pruebas. Licitud de la medida acordada en la legislación francesa. La sentencia considera lícita la medida de investigación porque estaba prevista en su ordenamiento jurídico, fue acordada por la autoridad judicial, estaba dirigida a la investigación de delitos graves y no tenía una naturaleza prospectiva. Asimismo, destacó que los tribunales franceses había descartado la inconstitucionalidad de la medida. Notificación de la medida del artículo 31 de la Directiva 2014/41. La Sala considera que, aunque Francia no notificó formalmente la intervención a los Estados afectados, tal omisión debe considerarse una irregularidad procedimental que no provoca, de forma automática, la nulidad. Asimismo, la Sala destaca que no existen reglas automáticas sobre el valor probatorio de los mensajes de EncroChat y que, asimismo, deben aplicarse los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos sobre acceso a datos, contradicción e igualdad de armas. Valor probatorio. El valor probatorio de los mensajes documentados obtenidos dependerá del caso concreto. Estos mensajes pueden llegar a operar: (i) como indicio justificativo de una medida investigación; (ii) como mero elemento de corroboración de otras pruebas; (iii) como un indicio en el contexto de prueba indiciaria; y (iv) en la posibilidad más remota, pero no rechazable, como prueba en sí mismo.
Resumen: Se declara de oficio la irrecurribilidad de la sentencia de instancia y la anulación de la del TSJ por falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación. En casación unificadora el recurso de la empresa se centra en determinar si el cálculo de las pagas extraordinarias debe hacerse de forma anual o semestral. La cuantía reclamada por la paga extra de verano de 2020 por la parte actora asciende a 393,12 euros más el interés por mora. La Sala IV analiza de oficio la competencia funcional dado que el importe de lo reclamado no alcanza el umbral exigido para el recurso de suplicación. Tras recordar jurisprudencia sobre la materia concluye que no concurre una afectación generalizada del tema decidendi, no existiendo ningún dato que permita afirmar que la reclamación tiene trascendencia general o que conduzca a apreciar la notoriedad de la afectación múltiple teniendo en cuenta su intrínseca naturaleza y el colectivo implicado. No concurre, por ende, nada indicativo de una afectación masiva, esto es, no es un número significativo de la litigiosidad a la que se refiere la afectación general ni tampoco se acepta la afectación general por el solo hecho de gravitar la controversia sobre la interpretación de un artículo concreto del convenio de hostelería porque, como se ha dicho, el que la norma sea susceptible de una aplicación en masa no significa que sobre aquella exista la litigiosidad relevante a la que se refiere la afectación general.
Resumen: El trabajador de CRTVE reclama cantidades derivadas de su desplazamiento a otro centro para realizar el programa Master Chef. Con carácter previo a la acción individual se tramitó un proceso de conflicto colectivo que declaró que los trabajadores afectados tenían derecho a percepción de dietas y gastos de locomoción según convenio, considerando el tiempo de viaje como tiempo de trabajo efectivo. Debido a la complejidad en el cómputo de la jornada de cada trabajador la empresa tardo en regularizar las nóminas. El JS desestimó la excepción de prescripción y estimó la demanda. El TSJ la revoca al apreciar que la acción está prescrita. El trabajador recurre en casación unificadora. La Sala IV en primer lugar examina su competencia funcional y la aprecia por existir afectación general. En relación a la prescripción de la acción considera que el previo proceso colectivo la interrumpió, al igual que la reclamación interna del trabajador, unido a la tardanza de la empresa en regularizar las nominas por la complejidad en el cómputo de la jornada realizada por cada trabajador. Asimismo, se tiene en cuenta que la declaración del estado de alarma por el Covid-19, suspendió los plazos procesales del 14 de marzo de 2020 al 4 de junio de 2020. Considera que la acción no está prescrita. Estima el recurso. Reitera criterio seguido en STS 534/2025, de 4 de junio (rcud 323/2024).
Resumen: Sentencia dictada por AP condenando a 4 funcionarios y 2 empresarios por irregularidades en la adjudicación de contratos públicos por delitos de los arts. 417.1.2, 418 y 404 CP
Recurren los seis condenados. Condenas como inductores de un delito de prevaricación, previsto y penado en el art. 404 CP y como autores de un delito agravado de revelación de información reservada previsto y penado en el art. 417 párrafo segundo del C.P, así como autores de delito de utilización de información reservada previsto y penado en el arto 418 del C.P.
Prescripción del delito. Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Recuerda que la Sala ha entendido que en presencia de una actuación delictiva compleja, por la integración de dos delitos en una relación de medio a fin, la prescripción opera sobre el conjunto, a tenor del plazo previsto a ese efecto para el delito principal.
Principio acusatorio. Lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación.
Análisis de los arts. 404, 417 y 418 CP.
Delito de prevaricación, participación del extraneus. El sujeto que no es funcionario público (extraneus) puede ser partícipe en un delito de prevaricación cometida por funcionario (intraneus) ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario.
En el delito de prevaricación administrativa la arbitrariedad requiere que la resolución "sea dictada con la finalidad' de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario. La expresión "a sabiendas" se produce por inferencia a resultas de la prueba acerca de lo que hizo, o lo que le era exigible que hiciera.
El subtipo agravado de grave daño a la causa pública. No describe el código que debe entenderse como grave daño, término más amplio que el de perjuicio económico. Tal indeterminación conceptual exige una labor de ponderación indefectiblemente vinculada a las circunstancias concretas de los hechos, y estrechamente relacionada con la relevancia y extensión de los mismos, proyectados sobre el bien jurídico que el precepto pretende proteger, cual es el interés de la Administración y de los ciudadanos en la preservación de los secretos que no deban de ser difundidos. En el caso enjuiciado se concluye que hay menoscabo grave de la credibilidad pública, se trata de un bien público, se ataca a la competencia libre entre las empresas para pujar por los contratos públicos, el bien referido era de primer orden, como es el agua, se trataba de un proyecto y objetivo a nivel europeo, y era una de las contrataciones más Importantes de la Agencia Catalana del Agua cuyo proceso de selección del adjudicatario se adulteró.
La atenuante de dilaciones indebidas y sus requisitos.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Y el TS, reiterando doctrina (TS 16-11-2023, rec 5326/22 ) da tal cuestión una respuesta negativa, y declara que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada
Resumen: ERTE Covid. Desempleo. El trabajador afectado por un ERTE Covid-19, solicitó prestación por desempleo que le fue reconocido por 600 días. Disconforme, interpuso demanda por entender que le correspondían 720 días. El Juzgado la desestimó, pero el TSJ de Madrid la revocó aplicando la doctrina del paréntesis y entendiendo que se trataba de un período neutro no computable. Recurrida en casación, la Sala sigue su doctrina fijada en la STS (Pleno ) núm. 980/2023, de 16 de noviembre, rcud. 5326/2022, y reiterada en muchas otras. La regulación especial Covid incorporó particularidades relevantes en la prestación de desempleo, pero no alteró la norma general del art. 269 LGSS que impide que se computen las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo. No hay norma expresa al respecto, la expresión a todos los efectos no atribuye un nuevo y diferente efecto jurídico y los principios en los que se sustenta dicha prestación exigen vincular cotización y trabajo efectivo. Mantiene doctrina.
Resumen: Consolida jurisprudencia (STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022)). La Sala IV, tras el examen de las diferentes normas denunciadas, reitera una vez más que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recuerda que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación". El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse "el de trabajo y cotización. En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Resumen: Periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid. No debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Reitera doctrina: STS (Pleno) núm. 980/2023, de 16 de noviembre, (rcud. 5326/2022).
Resumen: ERTE Covid. Desempleo. El trabajador afectado por un ERTE Covid-19 solicitó prestación por desempleo que le fue reconocida por 540 días de derecho. Disconforme, interpuso demanda por entender que le correspondían 720 días. El Juzgado la desestimó y recurrida en suplicación, el Tribunal Superior estimó el recurso y estimó la demanda. Aplica la doctrina del paréntesis y entiende que se trataba de un período neutro no computable. Recurrida en casación, la Sala sigue su doctrina fijada en la STS (Pleno ) núm. 980/2023, de 16 de noviembre, rcud. 5326/2022, y reiterada en muchas otras. La regulación especial Covid incorporó particularidades relevantes en la prestación de desempleo, pero no alteró la norma general del art. 269 LGSS que impide que se computen las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo. No hay norma expresa al respecto, la expresión a todos los efectos no atribuye un nuevo y diferente efecto jurídico y los principios en los que se sustenta dicha prestación exigen vincular cotización y trabajo efectivo. Mantiene doctrina.
