• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 1198/2024
  • Fecha: 15/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina relativo a la compatibilidad entre la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo y un ERTE posterior. Tanto el Juzgado como el TSJ Madrid habían desestimado la demanda de la trabajadora (piloto de Air Nostrum) sosteniendo que, al existir inactividad por ERTE COVID-19 (21-03-2020 a 30-06-2020), desaparecía el presupuesto del riesgo y procedía la suspensión de la prestación. El Tribunal Supremo aprecia contradicción con un precedente (TSJ Aragón, 31-05-2013) y fija doctrina: si el contrato ya está suspendido por riesgo durante el embarazo, una causa sobrevenida de suspensión (ERTE) no puede desplazar esa situación ni extinguir la prestación; distinto es el caso inverso, en que el embarazo sobreviene mientras el contrato está suspendido por ERTE, supuesto en el que no nace el derecho hasta la exigibilidad de la reincorporación. Aplicando esa regla, casa y anula la sentencia del TSJ, revoca la de instancia y reconoce el derecho de la actora a continuar percibiendo el subsidio de riesgo conforme a los arts. 45.e ET y 186-187 LGSS, al no concurrir causa de extinción distinta de la maternidad o la reincorporación. Sin costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 1837/2024
  • Fecha: 12/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia apreció la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la demanda por despido advirtiendo al actor que podía deducir su pretensión ante los órganos judiciales competentes de Colombia. Alega la parte en el RCUD que en en otra sentencia se confirmó la jurisdicción de los tribunales laborales españoles en el contexto de un litigio entre las mismas partes, mismos hechos y contratos que vinculaban a las partes donde se desestimó la demanda formulada por el actor frente a Repsol Colombia S.A y Repsol Exploración S.A en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad. El actor es de nacionalidad colombiana y prestaba servicios en Madrid, mientras que su puesto de trabajo estaba en Colombia donde estaba en situación de excedencia mientras estuvo expatriado. La Sala IV confirma el fallo dictado en la instancia y en suplicación razonando que no cabe el carácter firme del pronunciamiento de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia sobre pretensión de tutela de derechos fundamentales y modificación sustancial de condiciones de trabajo, en proceso seguido por las mismas partes en las que se apreció la jurisdicción de los tribunales españoles al considerar que el actor impugnaba lo que entendía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la orden de retorno a Colombia, pero en ese proceso se partía de la base de que al tiempo del ejercicio de su acción, su lugar de trabajo se encontraba en España. Pero en el presente proceso lo impugnado es el despido acordado por Repsol Servicios Colombia SA, es diferente a la controversia suscitada en el anterior proceso. Por esta razón no es aplicable la cosa juzgada ni se puede apreciar la competencia de los Tribunales españoles con base en la anterior sentencia. No tienen competencia los tribunales españoles puesto que el contrato de trabajo no se había celebrado en España; en el momento de su contratación España no era el lugar de residencia del trabajador; la empresa del grupo que lo contrató en la que debía de prestar sus servicios, no tenía domicilio ni consta acreditado que dicha mercantil posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en España ni tampoco en un Estado miembro de la Unión Europea; y el actor no tiene nacionalidad española, «ni mantiene ya ningún vínculo laboral con España»y.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 999/2024
  • Fecha: 11/09/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Incidente de nulidad de actuaciones contra sentencia estimatoria por vulneración del art. 24 de la CE por incongruencia y falta de motivación
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
  • Nº Recurso: 7878/2024
  • Fecha: 11/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1. El dcho. de acceso a la información pública trasciende a su condición de principio objetivo rector de la actuación de las AAPP, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las AAPP, derivado de exigencias de democracia y transparencia. 2. El dcho. de acceso a la información pública adquiere especial relevancia ante los riesgos que entraña el uso de las nuevas tecnologías en el ejercicio de las potestades públicas, como ocurre con el empleo de sistemas informáticos de toma de decisiones automatizadas en las AAPP, especialmente, cuando tienen por objeto el reconocimiento de dchos. sociales. En estos casos debe conllevar exigencias de transparencia de los procesos informáticos, con el objeto de proporcionar la información necesaria para su comprensión y el conocimiento de su funcionamiento, lo que puede requerir, en ocasiones, el acceso a su código fuente, a fin de posibilitar la comprobación de la conformidad del sistema algorítmico con las previsiones normativas que debe aplicar. 3. Civio tiene derecho a acceder al código fuente de la aplicación informática BOSCO, desarrollada para que las empresas comercializadoras puedan comprobar si los solicitantes del bono social cumplen con los requisitos para tener la consideración de consumidor vulnerable y, por ende, beneficiarios del bono social, con la finalidad de que pueda conocer las operaciones diseñadas para la concesión del bono social y comprobar que se ajustan al marco normativo
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 20704/2025
  • Fecha: 11/09/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Auto Resolviendo Cuestión Competencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 14/2024
  • Fecha: 10/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: FeSMC-UGT formuló demanda de conflicto colectivo a la que se adhirió CGT contra la empresa Tecnilógica Ecosistemas SAU interesando que se declarara la obligación de la empresa de facilitar al personal que presta servicios a través de la modalidad de teletrabajo la silla ergonómica que sí proporciona a los trabajadores que prestan servicios de manera presencial. La Audiencia Nacional desestimó la excepción de prescripción y desestimó la demanda. Formulado recurso de casación, la Sala analiza si la negativa de la empresa vulnera los derechos reconocidos a las personas teletrabajadoras en la Ley de trabajo a distancia y en concreto los derechos de contenido económico y el derecho a la prevención de riesgos laborales. A su vez desdobla el primero en dos: el derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas del art. 11 de la Ley y el derecho al abono y a la compensación de los gastos del art. 12. En cuanto al primero afirma que la ley contiene las pautas generales; los convenios colectivos, las particularidades del sector; y, el acuerdo de trabajo a distancia, las peculiaridades del trabajo concreto. En el caso de autos el artículo 41 del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública no incluye la silla ergonómica y el acuerdo individual tampoco contiene ninguna referencia. Sobre el abono y compensación de gastos asienta que la Ley no obliga a abonar o compensar todos los gastos de modo que la empresa al abonar 30 euros al mes está mejorando la previsión del convenio que es de 17 euros brutos mensuales. Respecto de la prevención de riesgos laborales, una lectura conjunta del art. 15 y 16.2 de la LTD y del art. 16 LPRL determina que los factores ergonómicos deben ser tenidos en cuenta en la evaluación de riesgos y en la planificación de la actividad preventiva específica del trabajo a distancia por lo que la consideración genérica sin evaluación del concreto puesto de trabajo, no genera el deber de la empresa al respecto, pero es más, la empresa ofrecía material ergonómico siempre que existiera prescripción médica y aprobación por el servicio médico de prevención de riesgos laborales. En definitiva, no apreciándose infracción alguna por parte de la empresa, el recurso se desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 264/2023
  • Fecha: 10/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la Admon. General del Estado (Mº de Trabajo y Economía Social) y se confirma la demanda, en impugnación de acto administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución impugnada, que se deja sin efecto, al haber operado el silencio administrativo positivo, por lo que se estima la admisión de la solicitud de inscripción y registro del Plan de Igualdad de la empresa demandante ante la Autoridad Laboral. La Sala IV reitera doctrina que establece que si opera el silencio administrativo positivo. Argumenta que cuando el art. 45 LOI atribuye a las empresas elaborar y aplicar los planes de igualdad, no está transfiriendo a dichas empresas unas facultades relativas al servicio público. Por otra parte, cuando se dictó la resolución expresa denegatoria, había transcurrido el plazo de tres meses establecido por el art. 24.1 LPAC, por lo que la solicitud de inscripción debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo y ello de conformidad con la jurisprudencia que señala que el silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo. Se trata de una garantía cuya finalidad es impedir que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente sus funciones. En consecuencia, la resolución administrativa desestimatoria extemporánea carece de eficacia jurídica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 21944/2024
  • Fecha: 23/07/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: acumulación de todas DANA
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 334/2025
  • Fecha: 17/07/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: agresión sexual a menor de dieciséis años del art. 183. 1 y 4 d) CP (conforme a la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo). Motivos: vulneración de precepto constitucional (art.5.4 LOPJ y 852 LECRIM): presunción de inocencia; tutela judicial efectiva; y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y. 2 CE
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 218/2023
  • Fecha: 17/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Quebrantamiento de medida cautelar. El recurrente fue condenado por el Juzgado de lo Penal como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal. Se recurre en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, que confirma la de instancia. Se recuerda el alcance de la casación en estos casos. Únicamente cabe cuestionar el juicio de subsunción, por la vía del artículo 849.1 LECrim. El recurrente considera que no puede ser condenado por el apartado segundo del artículo 468 del Código Penal porque no es pareja de la persona protegida por la orden. El recurso se desestima. En primer lugar, porque alguna de las alegaciones, de naturaleza probatoria, desbordan el cauce casacional permitido. En todo caso, porque la aplicación del art. 468.2 del CP, en aquellos casos en los que se quebranta una orden de alejamiento dispensada en atención a unos hechos acaecidos durante la vigencia de una relación sentimental, no requiere que esa relación afectiva siga existiendo o se haya reanudado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.