Resumen: El acusado fue condenado por un delito de violación, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de 9 años de prisión. La Audiencia Provincial denegó la revisión de la pena. El condenado formula recurso de casación al considerar que las disposiciones de la LO 10/2022 constituyen una norma penal más favorable. La Sala estima parcialmente el recurso de casación al considerar que, con arreglo a la LO 10/2022, los hechos serían constitutivos de un delito de violación del artículo 179 y 180.1.4 del Código Penal castigado con una pena de 7 a 15 años de prisión. La sentencia precisa que, dado que la Audiencia Provincial impuso la pena mínima, debe estimar la solicitud de revisión e imponer la pena mínima establecida en la LO 10/2022 (7 años de prisión). Por otro lado, la Sala reitera el criterio de aplicación en su conjunto de la norma penal más favorable y, por tal motivo, impone al condenado la pena de inhabilitación especial para empleo relacionado con menores de edad del artículo 192.3 del Código Penal.
Resumen: Se recurre el auto de la Audiencia Provincial, por el que se acuerda la revisión de la condena impuesta en Sentencia. La cláusula de atenuación del artículo 181. 2 CP, texto de 2022, es aplicable, también, a las conductas previstas en el artículo 181.1 CP, texto de 2022. Conformación de la mitad superior de la pena: el Código Penal no previene expresamente, a diferencia de los supuestos de degradación o de exasperación de grado, reglas de separación formal entre las mitades que conforman el grado. Esta "laguna" no puede suplirse, sin riesgo de infringir el principio de prohibición de la analogía «in malam parte», acudiendo a la prevista para la determinación de la pena superior en grado. En consecuencia, la solución más compatible con las exigencias interpretativas de los tipos penales pasa por considerar que el umbral mínimo de la mitad superior de la pena coincide con la mitad aritmética de esta, por lo que no es necesario diferenciarla de la mitad inferior añadiendo un día más de prisión. De contrario y en beneficio del reo, la ausencia de regla para determinar la mitad inferior sí permite acudir analógicamente a las normas que contenidas en el artículo 70.2 CP regulan la degradación. De tal modo, el umbral máximo de la mitad inferior será el de la mitad aritmética de la pena del tipo menos un día.
Resumen: Se recurre por el Ministerio Fiscal el Auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, que revocó parcialmente el dictado por la Audiencia Provincial, por el que se acordaba no revisar la condena impuesta al penado. En casación, se mantiene la nueva pena de prisión pero se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, cuya imposición resulta preceptiva a los responsables de cualesquiera de los delitos del Título VIII del Código Penal.
Resumen: El acusado fue condenado como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de edad, con penetración, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de diez años de prisión. El Tribunal Superior de Justicia rebaja la pena hasta los siete años y seis meses de prisión. Recurre el Ministerio Fiscal interesando que, como consecuencia de la revisión, se imponga también las consecuencias punitivas que, contempladas en la ley intermedia, no se preveían en la ley aplicada, vigente al tiempo de los hechos. El motivo se estima. La aplicación de la norma penal más favorable debe hacerse en bloque. Se impone al condenado la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad y la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesiones que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad.
Resumen: Procede la revisión de la sentencia, en cuanto la reforma previene un marco penológico más beneficioso y además la pena individualizada resulta más favorable.
Resumen: La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio y, por tanto, de carácter temporal, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Regula una situación concreta de tránsito de un escenario jurídico a otro. Las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere. La Ley 10/2022 no contiene esa disposición transitoria que limita o modula los casos de posible revisión de condenas. Ello no puede ser subsanado a través de la exposición de motivos de la LO 14/2022. Por ello, no existe limitación a la aplicación de la norma más favorable que establecen los arts. 9.3 CE y 2.2 CP. El Tribunal razonadamente fijó la extensión de la pena por encima del mínimo legalmente imponible, y, tal pena sigue resultando coherente de acuerdo con la norma contenida en la LO 10/2022 y en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla.
Resumen: Se analiza la condena al recurrente por delito de agresión sexual (violación), en grado de tentativa. Sentencia de la AP ya revisada por el TSJ confirmando la condena. Se designan por la vía del art. 849.2 LECRIM los siguientes documentos: el informe policial, las declaraciones de los especialistas del Instituto Anatómico Forense y las fotografías aportadas al procedimiento. Se refiere en el motivo que la víctima tuvo contradicciones, lo que no cabe exponerlo en un motivo por la vía del art. 849.2 LECRIM. No cabe utilizar cualquier documento para acudir a la vía del art. 849.2 LECRIM. Los que cita no tienen el carácter de literosuficientes, y lo que lleva a cabo es sostener su disidencia valorativa. Sobre la denuncia de la presunción de inocencia, la sentencia del TSJ ya ha analizado debidamente la racionalidad de la valoración de la prueba, sobre todo la declaración de la víctima para ratificar la existencia de una tentativa de agresión sexual. No cabe rebajar la pena impuesta de 3 años y 8 meses de prisión con base en la LO 10/2022, ya que el delito lo fue de agresión sexual en grado de tentativa, en cuyo caso la pena estaba en un arco de 3 a 6 años de prisión, y con la LO 10/2022 pasa de 4 a 12 años y en un grado de bajada de 2 a 4 años de prisión, con lo que la impuesta no es la mínima y está en el nuevo arco de pena.
Resumen: No es posible jurídicamente que la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, trascienda a la LO 10/2022. La penalidad imponible no puede ser considerada bajo parámetros estrictamente abstractos, sino de concreta imposición en el caso que se revisa, pues la pena debe ser medida con todas "sus circunstancias", que, en esta interpretación, serían las tenidas en consideración en la sentencia que se revisa a la hora de la imposición concreta de la pena, como ejercicio de motivación de la dosimetría penal aplicable. Cuando concurre la necesidad de revisión, "el tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado como autor de dos delitos, ambos continuados, de abusos sexuales sobre menores de trece años del art. 183.1 CP, en relación de concurso medial con dos delitos, también continuados, de elaboración y distribución de material pornográfico con menores, de los arts. 189.1.a y b y 189.2 y 3 CP, en redacción vigente a la fecha de los hechos. No puede considerarse que la regulación resultante de la LO 10/2022 resulte para el penado más favorable. El art. 183.1 CP aplicado establecía una pena abstracta de 2 a 6 años de prisión. Tras la reforma, esas mismas conductas se regulan en el art. 181.1 CP, asociando a las mismas idéntica pena privativa de libertad, además de otras, privativas de derechos, establecidas en el artículo 192.3, que no se encontraban vigentes con anterioridad. Estos delitos se encuentran, además, en concurso medial con los de elaboración y distribución de pornografía infantil, los cuales no han sido modificados por la LO 10/2022, aunque sí lo fueron con anterioridad (sin que haya sido objeto de discusión, ni se aborde en el auto impugnado, ni el recurrente suscite aquí, el carácter más o menos favorable de aquella modificación), y dicha relación de concurso medial conlleva la aplicación preceptiva de lo dispuesto en el art. 77.1 y 3 CP.
Resumen: Las disposiciones transitorias que se contenían en la Ley Orgánica 10/1995, por la que se aprobó el Código Penal, no resultan de aplicación a la reforma de la LO 20/2022, debiendo estarse a lo previsto en el artículo 2.2 del Código Penal. El principio de proporcionalidad en aplicación de las penas se dirige primariamente al legislador, a quien compete no solo seleccionar aquellas conductas que considera particularmente inaceptables en el marco de la libre convivencia, y merecedoras por eso de sanción penal, sino también la determinación de las penas que, en atención a la gravedad relativa de aquellas conductas previamente seleccionadas, se consideran adecuadas de acuerdo con el mencionado criterio. Principio que también sujeta a los jueces y tribunales orientando sus decisiones, dentro de los parámetros o criterios fijados igualmente por el legislador, en materia de individualización de las penas. Sin embargo, esta función individualizadora es competencia que se concretó en la sentencia firme. Sin que resulte posible ahora, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serlo) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse. La comparación entre las normas que se suceden en el tiempo, a los efectos de determinar cuál de ellas pudiera resultar más beneficiosa, debe hacerse contemplando las mismas en su totalidad.