Resumen: Cantidades anticipadas a cuenta de vivienda en construcción. Ley 57/68. Póliza colectiva. La sala reitera que el plazo de prescripción aplicable a las acciones de la Ley 57/1968 es el general del art. 1964 CC en lugar del previsto en el art. 23 LCS, sin que pueda aplicarse retroactivamente la reforma de la LOE llevada a cabo por la Ley 20/2015. Acreditada la condición de asegurado del demandante mediante la aportación de la póliza de seguro de afianzamiento, de cuyo tenor resulta que cubría la devolución de las cantidades que anticiparan los compradores de viviendas de la promoción a la que pertenecía la vivienda, su efectividad no dependía de que los anticipos se ingresaran en una cuenta de la promotora, ni mucho menos de que se ingresaran en la cuenta indicada en la propia póliza, siendo lo verdaderamente relevante si las cantidades que la parte compradora anticipó fueron pagos parciales a cuenta del precio de su vivienda previstos en el contrato. En cuanto a los intereses, la sala reitera su devengo desde la fecha de cada pago, como también la procedencia de imponer a la aseguradora los intereses moratorios del art. 20 LCS, compatibles con los remuneratorios de la Ley 57/68.
Resumen: La sentencia de divorcio atribuyó a la la madre la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, con un régimen de comunicaciones y visitas en favor del padre que reside en otra localidad, de forma que las entregas al padre se realizarían en la población de domicilio de la madre, y las recogidas en la del padre. Recurrida en apelación la sentencia por la madre, la Audiencia Provincial estima el recurso, y establece que las recogidas y entregas de los menores se realizasen en el domicilio de la madre. Recurre el padre interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal, por falta de motivación y error en la valoración de la prueba, que es desestimado; y recurso de casación, que estima la Sala, confirmando el criterio de la sentencia de primera instancia. Recuerda la Sala que la cuestión suscitada debe decidirse en cada caso atendiendo a los principios de interés del menor y de reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que redunda también en el prevalente interés del menor en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita. Y que, en el caso, no se aprecian circunstancias que justifiquen apartarse del criterio de contribución equitativa de los dos progenitores, pues ambos progenitores son profesionales, sin diferencia sustancial de ingresos, y sin que se hubiera llegado a fijar a cargo del padre una pensión de alimentos menor atendiendo al dato de que asumiera los desplazamientos.
Resumen: El Tribunal Supremo, en su sentencia 945/2024, desestima el recurso de casación interpuesto por ADIF y ADIF Alta Velocidad contra la sentencia 63/2022 de la Audiencia Nacional. La demanda inicial fue presentada por el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) y respaldada por otros sindicatos solicitando que el incremento del 7% en el premio de permanencia para empleados con 40 años de servicio se extendiera hasta la jubilación forzosa según el II convenio colectivo modificado en 2019. La Audiencia Nacional admitió la demanda, resolviendo que este incremento debía de aplicarse hasta la jubilación forzosa conforme a la edad legal vigente. ADIF argumentó que el procedimiento era inadecuado y que existían errores en los hechos probados, además de contradecir la doctrina del Tribunal Constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo en la sentencia apuntada confirmó que se trataba de un conflicto jurídico de interpretación normativa, no de intereses, y confirmó la decisión de la Audiencia Nacional de extender el incremento hasta la jubilación forzosa conforme a la legislación vigente, esto es, 65 años.
Resumen: La cuestión planteada es la relativa a determinar la cuantía de las pagas extraordinarias que tienen derecho a percibir los trabajadores de la Fundación Canaria de Juventud Ideo, en el sentido de si en las mismas han de ser incluidos o no, los complementos salariales previstos en el convenio colectivo aplicable a su personal y en concreto el complemento personal. La Sala IV comparte el parecer de la Sala de origen al declarar que deben quedar fuera de las pagas extraordinarios el complemento personal previsto en el art. 16 del convenio, al disponer el convenio su percepción en 12 mensualidades, así como el plus de nocturnidad a la vista del acuerdo alcanzada entre las partes el 12-1-2013. Se funda esta decisión en la reciente doctrina acuñada por el TS en interpretación de los convenios colectivos, y en el caso, el art. 31 del ET en lo tocante a la cuantía de las gratificaciones extraordinarias se remite al convenio colectivo, y en el caso, el art. 116 del mismo dispone, como hemos dicho, que el complemento en cuestión se percibe en 12 mensualidades, estableciendo así una diferencia respecto a la percepción de otros complementos que sí se incluyen en las pagas (peligrosidad, responsabilidad, antigüedad). Se desestima en consecuencia el recurso.
Resumen: Se expulsan del acervo probatorio unas grabaciones obtenidas de una actuación vulneradora del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, cuya admisión hubiera comprometido las reglas de un procedimiento con todas las garantías e infringido el derecho de defensa del acusado. Su derecho a la presunción de inocencia también sufriría vulneración puesto que solo puede ser enervado a partir de instrumentos de prueba obtenidos de forma lícita y regular.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 9 de junio de 2023. Necesidad de que la autorización de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas. Retroacción de actuaciones.
Resumen: Conflicto núm. 23/2015, planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Diputación Foral de Vizcaya, en relación con el domicilio fiscal de la entidad ROALBA, SAU. Domicilio fiscal de las personas jurídicas: regulación en el artículo 43, apartado Cuatro, letra b), del Concierto Económico. Lugar de la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Diferenciación entre el administrador persona jurídica y la persona física designada por la entidad para representarle. Distinción entre las decisiones estratégicas y las aplicativas derivadas de las anteriores, dando preferencia a las primeras. La valoración efectuada por la Junta Arbitral es razonable, sin que, en modo alguno, pueda tildarse de arbitraria, caprichosa o ilógica.
Resumen: Oposición a la medida de suspensión del régimen de visitas a los padres y a la abuela con los menores, que se hallan en situación de acogimiento familiar en familia educadora. Desestimada la oposición en primera instancia, la Audiencia Provincial confirma la resolución impugnada, al considerar que, no obstante, la acción ejercitada estaría caducada, en el caso examinado, la decisión impugnada resulta beneficiosa para los menores. Recurrida en casación la sentencia, exclusivamente por la falta de caducidad de la acción, la Sala Primera estima el recurso al considerar que la acción no estaba caducada, pero sin que ello suponga la estimación de la demanda de oposición formulada. La Sala considera, en efecto, que el plazo de dos años de art. 172.2 CC se refiere a las peticiones dirigidas a la entidad pública para que revoque la decisión de desamparo para recuperar la patria potestad suspendida, pero ello no impide que, tal y como acontece en el supuesto examinado, cumpliendo el plazo de dos meses previsto en el art. 780.1 LEC, las personas legitimadas puedan impugnar las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores. Por todo ello, en el caso, en el que se impugna el régimen de visitas, la Sala concluye que la sentencia impugnada apreció incorrectamente la caducidad de la acción, pero que, no obstante, apreció la corrección de la decisión de la entidad pública de suspender en interés de los niños las visitas. Decisión que se mantiene por la Sala.
Resumen: En el caso enjuiciado la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias no deviene por si misma en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en este caso.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: 1. Determinar hasta dónde llegan las facultades de control del Tribunal encargado de dilucidar la legalidad de la liquidación o sanción en relación con la valoración de la prueba ilícitamente obtenida por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio y, si estas facultades se ven de algún modo condicionadas, limitadas o mermadas en relación con la invocación de la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando se ha autorizado por resolución firme la entrada en el domicilio del contribuyente. 2. Precisar si la jurisprudencia emanada del recurso de casación ostenta carácter retrospectivo sobre las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria con fundamento en las pruebas obtenidas en el curso de una entrada en domicilio autorizada por resolución judicial firme.