Resumen: El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio se supedita a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, si bien no podrá fijar obstáculos arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente. La pretensión de tutela judicial efectiva se satisface cuando se obtiene una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada siempre que esta decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial
Resumen: Nulidad de clausulado multidivisa con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento. El juzgado estimó la demanda al apreciar falta de transparencia por insuficiencia de la información precontractual. La AP confirmó este fallo al entender también que no se habían comunicado todos los elementos que le permitieran advertir los riesgos que entrañaba la operación. Alteración del orden legal de examen de los recursos. No existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. No se ha probado que que la información incluida en el documento de primera disposición, tal y como fue aportada por la entidad recurrente para tratar de justificar el cumplimiento del control de transparencia, haya sido recibida con antelación suficiente. Se reitera la doctrina de las SSTS 776/2021, de 10 de noviembre, y la 420/2022, de 24 de mayo.
Resumen: Acción de nulidad de clausulado multidivisa con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento, declarada en ambas instancias porque las cláusulas no superaban el control de transparencia. En concreto, la Audiencia Provincial consideró insuficiente la información precontractual ofrecida a través del llamado documento de primera disposición porque no consta firmado por los prestatarios, y en todo caso, porque contenía una simulación no ilustrativa de la verdadera entidad del riesgo asumido. Inexistencia de error patente en la valoración probatoria: si el documento no fue firmado en las dos hojas por los receptores cabe dudar de su entrega. Además, las menciones estereotipadas y predispuestas por la entidad bancaria, carecen de validez y eficacia. Recurso de casación: inadmisión del motivo primero por prescindir de la base fáctica de la sentencia recurrida, al partir de la entrega de una información que no fue suministrada. Se reitera la jurisprudencia dictada en estos casos sobre que la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Necesidad de que la información sea suministre con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o después.
Resumen: Tutela del derecho al honor frente a compañía de telefonía por la inclusión indebida de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial. Recurso extraordinario por infracción procesal por error en la valoración de la prueba: necesario que se trate de un error de hecho, patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones. Doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella: (i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. (ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o no hubiese llegado por razones imputables a su destinatario. (iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas. Utilización del fichero como medida de presión: siempre y cuando la compañía haya observado los presupuestos legales para la inclusión de los datos en el fichero, es libre de elegir la vía utilizada para exigir el pago de la cantidad debida.
Resumen: Se confirma en casación la sentencia del Juzgado Central que desestimó el recurso contra la sanción de suspensión temporal de un año de competición oficial, revocándose asimismo la sentencia dictada en apelación, que parte de la compatibilidad de un campeonato privado, organizado por federados, con otro oficial; aspecto este que no se cuestiona, pues los recurridos, integrantes de la Asociación y deportistas federados, organizaron un campeonato particular de tenis de mesa en ejercicio de su derecho asociativo. En concreto, la sentencia de apelación, analizando el tipo sobre la incompatibilidad entre competiciones, entiende que el mismo es tan genérico que "difícilmente se puede apreciar una infracción", con lo que, a juicio del Tribunal Supremo, mezcla los requisitos propios del principio de tipicidad con la prueba del hecho tipificado y, en su caso, sancionado, añadiendo que la Sala de instancia sustituye la valoración sobre hechos y pruebas del Juzgado sin razonar que la misma haya sido incoherente, errónea, ilógica o contradictoria, lo cual no es admisible en apelación.
Resumen: Nulidad de clausulado multidivisa. La sala desestima los recursos del banco demandado. Infracción procesal: excepcionalidad de un control de la valoración de la prueba; la conclusión de la sentencia recurrida sin dar el valor pretendido por la entidad bancaria a la segunda hoja del documento de primera disposición, cuando no aparece firmada por los prestatarios, no es irrazonable ni ilógica. Recurso de casación: altera la base fáctica, pues considera justificado el suministro de información que la sentencia recurrida no da por probado. La información debe recibirse con antelación suficiente; es intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior, conclusión que no se ve afectada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Diferencias de tratamiento en orden a su ineficacia entre el supuesto que recoge la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto Dziubak), préstamos indexados en divisas, y el que se aplica a los préstamos multidivisa.
Resumen: Préstamo hipotecario. Nulidad de la cláusula de gastos por abusiva. En primera instancia se declaró la nulidad de la cláusula, con los efectos de que se debían reintegrar el 100% de los gastos de notaria, registro, gestoría y tasación. Recurrida en apelación por el banco, la AP concluye que la demandante no justifica el abono de los gastos y desestima la acción resarcitoria, con aplicación del art. 394.2 LEC en materia de costas. Recurre la demandante. La sala estima el recurso por infracción procesal, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, al apreciar que se ha producido el error patente que se denuncia, pues se han aportado con la demanda las facturas que justifican el abono de los gastos, y sin que proceda por su ausencia excluir las consecuencias derivadas de la nulidad acordada y no imponer costas. La sala, al asumir la instancia, estima el recurso de apelación únicamente en cuando a que los gastos de notaría deben afrontarse por mitad. Razona que tenor de la doctrina jurisprudencial de la sala y de la STJUE 16 de julio de 2020, la obligación de satisfacer los gastos del registro de la propiedad, los gastos de gestoría y los gastos de tasación corresponden al banco prestamista, y los gastos de notaría deben abonarse por mitad por ambas partes. Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula gastos, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.
Resumen: Recurso de casación, tras recurso de apelación ante TSJ. Doctrina general de la Sala, en orden al tratamiento de cuestiones probatorias. Queja por no haberse valorado prueba de descargo, que se rechaza, por ir implícita su valoración por exclusión con la valoración de la prueba de cargo (diferenciación entre alegación y pretensión). Motivo por error facti, que es desestimado por no ajustarse a los parámetros que la jurisprudencia indica para su tratamiento. Proporcionalidad de la pena: libre arbitrio judicial.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue parcialmente estimada en las instancias y recurren ambas partes. Admisibilidad de los recursos. Carga de la prueba. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Devengo de intereses desde la fecha de adquisición.
Resumen: Cártel de los camiones. La Sala estima el recurso por infracción procesal por valoración ilógica del informe pericial del demandante. En concreto, la Sala aprecia la inidoneidad del mercado tomado como de referencia en el informe (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, lo que provoca que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. La estimación del recurso conlleva el dictado de nueva sentencia. De esta forma, la Sala asume la presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. La Sala, finalmente, concluye, con inclusión de los camiones adquiridos mediante leasing también afectados, que el daño no fue insignificante ni testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en ese importe la indemnización, con los intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.