Resumen: La cuestión jurídica a resolver es si se vulneraron los derechos de participación y de información de los demandantes, por la exclusión de su candidatura de la elección al Comité Ejecutivo Provincial de Granada del partido político Vox en las elecciones de septiembre de 2020 por haber sido declarados nulos 15 de los 88 avales que recibió su candidatura. La sentencia de primera instancia declaró que la actuación del Comité Electoral de Vox constituyó una vulneración del derecho fundamental de asociación del afiliado del partido político, en cuanto que obstaculizaba seriamente su derecho de participación en el partido político. La Audiencia Provincial confirmó dicho pronunciamiento. La Sala estima el recurso de casación al entender que la intervención del Comité Electoral en el control de la validez de los avales prestados a las candidaturas en el proceso electoral interno desarrollado en 2020 en el partido Vox no fue contraria a la normativa que este partido, en el ejercicio de sus facultades de autoorganización, había establecido, ni adoleció de vicios que supusieran una vulneración del derecho de participación política de los demandantes, pues no se ha justificado que la anulación de los avales que determinaron la exclusión de su candidatura fuera irrazonable. Y la información contenida en los acuerdos impugnados es suficiente para considerar satisfecho el derecho a la información que a los afiliados concede el art. 8.4.c LOPP y la normativa interna del partido.
Resumen: Bajo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, solo cabe referirse a la arbitrariedad o el error patente en el que se ha incurrido al dictarse la sentencia, en este caso de sentido absolutorio. No tiene identidad con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Resumen: Las cuestiones de interés casacional que se aprecian consisten en determinar: 1.- La naturaleza de la medida por la que se acuerda la inexportabilidad de un bien susceptible de ser declarado bien de interés cultural, ello a la vista de lo dispuesto en los artículos 56 LPACAP y 5.3 LPHE, así como el plazo de caducidad al que debe someterse la incoación, y posterior resolución, del expediente que, efectivamente, determine, o no, tal declaración. 2.- Ante informes técnicos contradictorios, qué valor debe atribuirse, en este tipo de impugnaciones relativas a la autoría de una obra pictórica, a los informes periciales realizados por peritos llamados por la Administración Pública, en relación con los aportados por la parte.
Resumen: Se satisface el deber de motivación cuando los elementos fácticos y jurídicos del caso de autos puedan inferirse fácilmente y sin ambigüedad de una lectura cruzada de la resolución y de la solicitud de autorización. La pertenencia a organización criminal debe implicar una relación caracterizada no solo por la presencia de elementos jerárquicos, sino también por otros aspectos más relacionados con la estabilidad o permanencia con vocación de participación en otros hechos futuros o, al menos, de disponibilidad para ello. La consumación en los delitos de organización y grupo criminal reclama identificar la doble dimensión del injusto: la sistemática, de la agrupación delictiva en sí; y la individual, relativa al comportamiento desarrollado por el sujeto perteneciente o colaborador con la agrupación. En el tipo agravado del artículo 369 bis CP, la fórmula empleada para identificar a los acreedores de la hiperagravación pone el acento en los rasgos organicistas de la estructura frente a la del artículo 570 bis CP que opta por una delimitación más funcionalista. La parificación entre jefes, encargados o administradores a efectos de la hiperpunición prevista en el artículo 369 bis CP apunta hacia una conformación policéntrica de la organización criminal integrada, por tanto, por distintos órganos, sin perjuicio de la relación jerárquica entre los mismos. La identificación de un jefe no excluye, por tanto, el mayor reproche de los que ocupan un escalón inferior.
Resumen: Las conductas previstas en el art. 464 CP abarcan al denunciante, tanto en un procedimiento judicial, como en las actuaciones preparatorias, como son las tramitadas ante la autoridad policial con ocasión de la comunicación de la notitia criminis. La referencia al procedimiento judicial incluye su antecedente más ordinario, que son las diligencias policiales. No pueden prosperar los motivos formulados per saltum. El recurrente introduce un elemento novatorio incompatible con los límites objetivos de la casación: los gravámenes provocados por la sentencia de apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden. La presunción de inocencia, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una Sentencia condenatoria, que sólo será legitima cuando venga precedida de una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo.
Resumen: Partiendo, pues, de la presunción de validez y eficacia de la resolución cuyo examen nos ocupa, y siendo la cuestión despejada por la Junta Arbitral una cuestión netamente fáctica, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la desestimación del recurso contencioso-administrativo entablado, pues la valoración efectuada por la Junta Arbitral de Navarra es razonable y se funda en un examen motivado y conjunto de los indicios que analiza y de los que deja constancia, tarea de valoración que en modo alguno puede tildarse de arbitraria, caprichosa o ilógica.
Resumen: La admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada.
Resumen: No puede acogerse la tesis del Abogado del Estado limitando el reexamen a que aludíamos a la mera respuesta a la cuestión de interés casacional y a la dogmática creada en torno a la simulación y su componente fáctico, prescindiendo de otras circunstancias, en tanto que ello significaría burlar el alcance de la doctrina Saquetti en estos supuestos en los que se admite el recurso de casación por considerar que ha podido infringirse alguna norma o la jurisprudencia alumbrando el interés casacional objetivo, requisito necesario para su acceso a su enjuiciamiento, pues aún las limitaciones propias en el recurso de casación de discutir cuestiones fácticas, el limitar el reexamen de las posibles quiebras sustantivas de una sentencia que confirma la sanción penal administrativa a los estrictos términos de la cuestión de interés casacional formulada, significa ignorar que la cuestión de interés casacional objetivo es medial y burlar la verdadera dimensión de la doctrina Saquetti al no quedar garantizada que la revisión de la sanción impuesta por la Administración y confirmada por un Tribunal sea posible reexaminarla por un Tribunal Superior por posibles quiebras sustantivas denunciada.
Resumen: Demanda en ejercicio de acción de competencia desleal basada en la explotación y divulgación de secretos empresariales titularidad de la demandante. En ambas instancias se desestimó la demanda por no concurrir los requisitos legales para la existencia de un secreto industrial ni existir pacto de confidencialidad alguno. Recurso de casación. Interpretación del art. 13.1 LCD, en su redacción anterior a la Ley de Secretos empresariales de 2019. No concurren los requisitos legales para apreciar una explotación y revelación ilícita de secretos industriales. La información controvertida no tendría esa condición: a falta de una concreción de las formulaciones concretas que se habrían empleado para poder concurrir luego en el mercado con ese mismo producto, la información que se denuncia sustraída era generalmente conocida en el sector de siliconas y cauchos. Además, no constaba que existieran especiales medidas de protección para mantenerla reservada, ni que para llevársela el demandado empleara algún medio o soporte en el que se contuviera. Por lo que, si el demandado pretendía dedicarse por su cuenta a esa actividad de elaboración de concentrados de color o bases colorantes en estado sólido y/o líquido destinados a la coloración de cauchos de silicona, y suministrar al mismo cliente al que ya suministraba la demandante, podía emplear todos sus conocimientos adquiridos y desarrollados en los años anteriores, sin incurrir en un acto de competencia desleal del art. 13.1 LCD.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 6 años y 9 meses de prisión por un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 13años del art. 183.1 y 3 CP (en redacción dada por la LO 5/2010). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por el testimonio de la víctima, debidamente corroborado, y la correcta subsunción del hecho probado. No existieron dilaciones indebidas; los retrasos injustificados se contraen a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo. Existe motivación suficiente en la individualización de la pena de prisión, si bien la misma es errónea, pues no se tuvo en cuenta la continuidad delictiva, aunque la pena impuesta sigue estando en la mitad inferior. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se rechaza. Es cierto que la nueva extensión de la pena impuesta al delito por el que fue condenado el recurrente es inferior en cuanto al mínimo, 6 años, manteniéndose el máximo, 12 años; si bien el arco penológico correcto oscilaría entre los 5 años y 1 día a 9 años, 11 meses y 29 días de prisión. La Sala expuso los motivos por los que no impone la pena en su mínima extensión, que son los que deben tenerse en consideración, siendo que la pena impuesta lo fue en su mitad inferior, con lo que no procede rebajar la misma a la mínima legal.