Resumen: Demanda en la que se solicita que se declare el mejor derecho del demandante para usar, poseer y ostentar el título nobiliario en litigio, sobre el actual poseedor del título, la demandada. En primera instancia se estimó la demanda. La Audiencia estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda. La sala estima el recurso de casación formulado por el demandante. Considera que, en el presente caso, la viuda del fundador, en virtud de poder para testar conferido por su esposo, otorga a su fallecimiento testamento en su nombre y en el que constituye un mayorazgo, que incluye las posesiones y el título nobiliario, con fijación de un orden de sucesión con nueve cabezas de línea, las tres primeras conforme a los principios de primogenitura y representación. En esencia, reproduce el orden de sucesión previsto en las Partidas y en las Leyes de Toro, por lo que, fallecido el fundador y el poseedor legítimo sin descendencia, son de aplicación los criterios establecidos por consolidada jurisprudencia, con arreglo a los cuales la sucesión debe resolverse de acuerdo con el principio de propincuidad o de proximidad de grado, y, en caso de igualdad de grado, en favor del pariente de mayor edad, que en este caso es el demandante en cuanto que nacido en el año 1952, diecisiete años antes que la demandada, que lo hizo en 1969.
Resumen: Nulidad de clausulado multidivisa. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se denuncia el error patente en la valoración de la prueba relativa a la entrega al consumidor de la parte no firmada del documento de primera disposición. Tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, dado que es necesario que se trate de un error fáctico, y que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, concluye que, en este caso, el examen de las actuaciones revela que se ha producido el error patente que se denuncia en el motivo ya que no constaba en el procedimiento el expediente completo que justificara la entrega del documento al consumidor. La sala anula la sentencia recurrida y acuerda devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que, con libertad de criterio, resuelva el recurso de apelación en los términos que aparece formulado, ya que la Audiencia Provincial, al considerar entregada determinada información al consumidor en atención a un expediente no incorporado al procedimiento, no ha examinado las principales cuestiones derivadas del recurso de apelación, tanto de hecho como de derecho, a tenor del contenido real de las actuaciones.
Resumen: Nulidad de clausulado multidivisa. La sala desestima los recursos del banco demandado. Infracción procesal: excepcionalidad de un control de la valoración de la prueba; la conclusión de la sentencia recurrida sin dar el valor pretendido por la entidad bancaria a la segunda hoja del documento de primera disposición, que no aparece firmada por los prestatarios, no es irrazonable ni ilógica. Recurso de casación: altera la base fáctica, pues considera justificado el suministro de información que la sentencia recurrida no da por probado. La información debe recibirse con antelación suficiente; es intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior, conclusión que no se ve afectada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Diferencias de tratamiento en orden a su ineficacia entre el supuesto que recoge la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto Dziubak), préstamos indexados en divisas, y el que se aplica a los préstamos multidivisa.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del TSJ y fija como doctrina jurisprudencial que, unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los Tribunales de Justicia. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por el mismo órgano judicial o por otro órgano judicial distinto, el que pronuncia la segunda sentencia debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, o por qué valora la prueba de una forma diferente.
Resumen: Acción individual de responsabilidad frente a los administradores de una sociedad que, tras haber intentado una negociación con los acreedores para presentar un convenio anticipado y, finalmente, presentado un concurso que fue inadmitido por no existir situación de insolvencia, procedieron a la venta de los activos con transmisión del pasivo a otra sociedad. Recurre el demandante. La sala desestima el de infracción procesal por denuncia de infracciones contradictorias: la indebida aplicación de las reglas de la carga de la prueba y la valoración de la prueba. Y el de casación porque confirma la apreciación de la AP de que la venta de los activos de la sociedad no constituyó una actuación fraudulenta, respecto de los acreedores, sino el último intento de los administradores demandados de salvar una empresa en una situación de extrema dificultad. Considera que, al margen de si hubiera resultado más adecuado ajustar la operación a las exigencias de la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales (LME2009), no puede negarse que los administradores buscaron una solución que facilitara el pago de los créditos de los acreedores con los activos de la sociedad. Por otra parte, no haber optado por el procedimiento de «cesión global de activos y pasivos» regulado en los arts. 81 y ss. LME2009, no privó al demandante, como acreedor de la sociedad, del derecho de oposición previsto en el art. 42, aplicable por la remisión prevista en el art. 88.2, ambos de la LME2009, que no hubiera tenido.
Resumen: Demanda de responsabilidad civil por graves deficiencias asistenciales e incumplimiento contractual contra un hospital. Desestimada la demanda en primera instancia, la resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal: considera debidamente motivada la sentencia recurrida y respecto a la valoración probatoria, no se ha acreditado la existencia de un error de hecho manifiesto e inmediatamente constatable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones. Lo que se plantea es una nueva interpretación del material probatorio con la que se pretende que el tribunal de casación sustituya el juicio de las instancias. Desestima también el recurso de casación. Respecto a la ausencia de consentimiento informado, la sala considera que se ha acreditado que la intervención se llevó a cabo en un contexto de urgencia vital, con una evolución clínica súbita y crítica que impedía razonablemente la obtención del consentimiento y el hecho de que la recurrente ingresara estabilizada no elimina la gravedad extrema de la situación ni impide apreciar la urgencia vital en el momento en que se adoptó la decisión quirúrgica, que es lo jurídicamente relevante. Asimismo descarta la actuación culposa y en ausencia de dicho juicio de culpabilidad, no cabe apreciar el incumplimiento que exige el art. 1101 del CC, ni puede imputarse al hospital ninguna omisión antijurídica susceptible de generar el deber de indemnizar en los términos del art. 1902 CC. Finalmente, en cuanto a la insuficiencia de medios, no consta acreditado que la modalidad de guardia localizada del servicio de radiología condicionara la indicación quirúrgica. La decisión de practicar la histerectomía se adoptó en función de criterios estrictamente clínicos, ante una situación de riesgo vital inminente y tras el fracaso de las medidas conservadoras previas, sin que se haya acreditado que la embolización constituyera una alternativa viable en ese contexto.
Resumen: Recurso preventivo. Se interpone demanda de conflicto colectivo con el fin de que en el colectivo de bomberos del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios (SSEI) se implante en todos los parques de bomberos de los aeropuertos españoles un recurso preventivo en cada unidad operativa o, subsidiariamente, en cada parque, y que dicho recurso preventivo sea un trabajador ajeno a la unidad operativa, incluido el jefe de dotación. La Audiencia Nacional desestima la demanda pues consideró que la empresa había acreditado que había evaluado los riesgos en todos sus centros de trabajo, identificado las actividades que requerían la presencia del recurso preventivo (trabajos en altura, acceso y trabajo en espacios confinados, buceo en humo) y designado a los recursos preventivos correspondientes, sin que la parte demandante acreditara incumplimiento alguno ni la insuficiencia o falta de capacidad del personal designado. La Sala no admite la revisión de hechos probados recordando su asentada doctrina al respecto contenida en la sentencia de Pleno 960/2022, de 14 de diciembre (rec. 131/2022). Reproduce la normativa aplicable (art. 32 bis Ley 31/1995, de 8 de noviembre -LPRL- y el art. 32 bis del RD 39/1997, de 17 de enero -Reglamento de los Servicios de Prevención) y avala la sentencia recurrida en cuanto que la empresa ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones mientras que la demandante no ha aportado pruebas sobre el incumplimiento. Desestima así el recurso y confirma y declara la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional.
Resumen: La demanda que da origen a este procedimiento se dirige a que se declare la negligencia médica en la asistencia prestada como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico y que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización reclamada. La demanda fue estimada sustancialmente al apreciarse mala praxis consistente en retraso injustificado en la última intervención quirúrgica. El perjudicado discrepa de la valoración probatoria sobre la existencia de válido consentimiento informado, pero su recurso por infracción procesal es inadmisible al plantear no una cuestión fáctica sino una jurídica, solo revisable en casación y además intentar revisar la valoración probatoria en conjunto sin respetar los límites que la jurisprudencia establece para que pueda apreciarse la existencia de error patente. En casación se cuestiona la cuantificación del daño, por considerarse la decisión recurrida no respetuosa del principio de indemnidad, al aplicar incorrectamente el baremo de tráfico. Inadmisión del recurso por no atacar en infracción procesal la valoración del informe pericial del demandante que sirvió de sustento a la razón decisoria. El recurrente no ha interpuesto como debería un recurso por infracción procesal dirigido a discutir los días que debían tomarse en consideración como base de la indemnización, o los puntos mínimos que debían atribuirse a cada secuela, o la cantidad que fijaba el baremo aplicable como mínimo. La invocación genérica del principio de plena indemnidad o reparación íntegra al amparo de los preceptos reguladores de la indemnización y su cuantificación por el baremo no permiten revisar lo que se denuncian como errores procesales de valoración de la prueba por haber prescindido la sentencia recurrida de la pericial aportada por la parte.
Resumen: El hecho de que los "pantallazos" puedan ser objeto de manipulación no conlleva necesariamente que deba hacerse una prueba pericial sobre su autenticidad. Habrán de ponderarse las pruebas disponibles en cada caso para determinar si, en función de las mismas, se llega a una certeza suficiente sobre su autenticidad y sobre su contenido. Conviene añadir que no hay norma que obligue a aportar el IMEI del dispositivo para acreditar su pertenencia ya que ésta puede acreditarse por otros medios o deducirse del contenido alojado en el dispositivo. Tampoco hay precepto que obligue de forma indeclinable a que la transcripción del contenido deba hacerse en presencia de las partes. Quien garantiza en cualquier caso la integridad de la transcripción es el Letrado de la Administración de Justicia máxime cuando la transcripción realizada es íntegra de todo el contenido disponible, tal y como aconteció en este caso. Además, tampoco es necesaria la lectura de los mensajes cuando ya obran transcritos en las actuaciones. Se cumple con la necesaria contradicción si sobre esos mensajes, una vez obrantes en autos y a disposición de las partes, se interroga a las partes y se permite alegar a éstas lo que en derecho proceda sobre su autenticidad, procedencia, contenido y demás datos de relevancia para su valoración probatoria. Se rechaza la aplicación retroactiva de la LO 10/2022. No se impuso al recurrente la pena mínima legalmente establecida, y, en el caso, la pena impuesta se considera proporcionada a la gravedad del hecho y la personalidad del delincuente.
Resumen: Concurrencia de un engaño consistente en simular una relación afectiva con una mujer para obtener su dinero, invocando hechos falsos que afectarían a la continuidad de la relación.
No concurre una excusa absolutoria de parentesco cuando la convivencia o el matrimonio se constituyen como estrategia para el engaño.