Resumen: Contrato de permuta de terrenos por obra construida. Interpretación del contrato, su revisión resulta excepcional en el recurso de casación y solo está justificada por ilógica, arbitraria o ilegal, y nunca cuando tan solo se pretende sustituir la conclusión lógica alcanzada por la audiencia entre varias posibles por otra, también lógica, que la parte considera más propicia para sus intereses. En el recurso se mezcla de forma improcedente reglas referidas al criterio gramatical con las referidas a criterios subjetivos. Ninguna de las argumentaciones de la parte recurrente es conducente a apreciar la vulneración de una concreta regla de interpretación, en el sentido de permitir tachar de ilegal o de ilógica o arbitraria la realizada por la Audiencia, por más que dicha interpretación pueda ser una más de entre las varias posibles. Además se incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión al formularse la supuesta vulneración normativa a partir de un hecho que no consta acreditado. Resolución por incumplimiento, no puede pedirla el contratante incumplidor. No cabe en el recurso extraordinario por infracción procesal la formulación de cuestiones sustantivas tales como la interpretación de los contratos. Impugnación del recurso de apelación, requiere que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia y que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Valoración de la prueba pericial, solo cabe su impugnación cuando el resultado sea ilógico o disparatado.
Resumen: Contrato de suministro just in time (justo a tiempo). Se caracteriza por ser una modalidad del contrato de suministro funcionalmente vinculada al sistema de fabricación y comercialización del producto, de forma que el suministrador asume la obligación de entregar bienes y, en ocasiones, realizar servicios conexos, conforme a la solicitud del suministrado en un plazo breve de tiempo establecido por el contrato o por los usos mercantiles. Para poder cumplir con esta obligación el suministrador debe mantener un stock de productos terminados y materias primas suficientes para hacer frente a una solicitud razonable de productos por el suministrado. La obligación del suministrado just in time de comprar el stock al suministrador con ocasión de la resolución o extinción del contrato no es un elemento natural del contrato, al margen de lo pactado por las partes. A falta de pacto, su determinación debe hacerse en el seno de la integración del contrato con arreglo al principio de buena fe y atendiendo las circunstancias. En el caso, la integración del contrato, con arreglo a ese principio, conduce a concluir que la suministradora puede exigir el cumplimiento de la obligación de retirada y pago del stock almacenado conexo a la ejecución que venía efectuándose del contrato. Se valora la larga duración del contrato, la condición de proveedora única, la situación de dependencia, la falta de preaviso razonable, la fabricación directa y la imposibilidad de venta a otras empresas.
Resumen: Reclamación de cantidad por defectos constructivos. Asunción de la instancia y condena del arquitecto técnico. Falta de lógica en la valoración probatoria: en la sentencia se incurrió en el error de entender que «piezas húmedas» se refería a humedad en las paredes cuando en puridad el concepto se refiere a las estancias de la vivienda en las que el agua constituye un elemento habitual de uso, como cocinas y baños, por ejemplo. Este error notorio en la valoración la prueba, provocó que en la sentencia se acordara la indemnización solo por las piezas desprendidas. De la pericial se desprende que hubo otras partidas, no que no fueran ejecutadas sino que se ejecutaron mal. En consecuencia, no se puede decir que por tratarse de partidas no ejecutadas la responsabilidad fuera solo del contratista y no alcanzara al arquitecto técnico pues al tratarse de partidas mal ejecutadas, o ejecutadas defectuosamente, a este le corresponde responder. El arquitecto técnico, que tenía encomendada la ejecución de la obra, no veló, en las partidas mencionadas, por el adecuado desarrollo de las mismas según lo establecido en el proyecto, infracción de doctrina jurisprudencial. La LOE obliga al aparejador a dirigir la ejecución material de la obra y a controlar cuantitativamente y cualitativamente la construcción y calidad de lo edificado, esto es, comprobando la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones realizadas.
Resumen: Demanda contra una aseguradora en reclamación de 1.500.000 euros más intereses del art. 20 LCS con base en el seguro de vida suscrito entre el esposo y padre de los demandantes y la entidad demandada tras haberse producido el fallecimiento del asegurado. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar acreditado que el fallecido había contratado el seguro de vida ocultando dolosamente a la aseguradora datos esenciales que de haberse conocido habrían impedido la conclusión del mismo. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso y la demanda a la aseguradora considerar que no había quedado desvirtuada la veracidad de los datos proporcionados por el asegurado a la aseguradora con anterioridad a suscribir el contrato de seguro, a la vista de la existencia de informes contradictorios. Recurso extraordinario por infracción procesal: error en la valoración de la prueba pericial. Decisión: la valoración no es ilógica ni arbitraria ni incurre en error patente, pretendiendo la parte recurrente una revisión total de esta. Recurso de casación, incumplimiento doloso del tomador del seguro a la hora de declarar sobre su situación financiera y patrimonial y causa justificada para la no imposición de intereses moratorios. Decisión, la recurrente parte de extremos que no han sido declarados probados y no existe causa justificada para que no se condene a la aseguradora al pago de los intereses ya que la única discrepancia versa sobre la excepción de dolo invocada.
Resumen: Responsabilidad extracontractual. Usurpación de parte de una finca registral para su inclusión en un proceso de urbanización. Naturaleza y alcance de la indemnización derivada como deuda de valor. Momento de valoración. En el presente caso resulta de aplicación la doctrina del enriquecimiento injustificado pues, sin causa justificada, la usurpación de parte de la finca de los demandantes, con el correspondiente perjuicio, ha reportado el consiguiente enriquecimiento de los demandados por el cambio de calificación de los terrenos a urbanizar y su correspondiente revalorización, produciéndose un aumento de valor de la parte de la finca usurpada que no puede ser restituida. La sentencia recurrida se aparta de la correcta ponderación del empobrecimiento patrimonial sufrido por los demandantes al establecer su momento de valoración al tiempo de producirse la apropiación o usurpación y no en el momento de valoración al tiempo en que realmente se produce la revalorización de dichos terrenos con la urbanización. Falta de motivación, inexistencia porque la falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia tras la valoración de la prueba. Error en la valoración de la prueba: no se identifica el error patente o arbitrario en la valoración de los concretos medios probatorios que hubiera sido relevante para la determinación del fallo. No cabe plantear cuestiones sustantivas en el extraordinario por infracción procesal.
Resumen: Acción declarativa de dominio. Recurso de casación. Doctrina sobre la interpretación del contrato: averiguación o busqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes sobre la superficie cedida. Se desestima. Recurso extraordinario por infracción procesal. Se desestima porque la parte recurrente, creando confusión, entremezcla valoración de prueba documental con pericial. No existe error patente en la valoración efectuada por el tribunal sobre la superficie cedida. No cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. El recurso pretende atacar la valoración conjunta de la prueba, lo que no resulta posible. Resulta difícil impugnar la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica y porque el art. 348 LEC no contiene norma tasada de valoración de prueba. No resulta ilógica la valoración efectuada. Carga de la prueba: ámbito casacional.
Resumen: Acción de impugnación de acuerdos de Junta de Comunidad de Propietarios de modificación de gastos comunitarios de impermeabilización de pista de tenis (de partes iguales a repercusión según cuota comunitaria) adoptados por mayoría simple. La acción es estimada por la AP, en el título constitutivo se acordó por unanimidad reparto por partes iguales de los gastos de zonas comunes fuera del edificio, entre ellos los relativos a la reparación e impermeabilización de pista de tenis. Cualquier modificación ha de hacerse por unanimidad. La Sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal por error notorio en la valoración de la prueba, el informe pericial es relevante y no se ha valorado en la sentencia recurrida, el problema es de impermeabilización del garaje sobre el que está la pista de tenis. Se estima el recurso de casación en aplicación de la siguiente doctrina jurisprudencial, la cuota o forma de participación en los gastos del título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas o formas de participación cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, las obras en el garaje deben afrontarse con arreglo a la cuota de participación al ser un acuerdo de mera administración para la debida conservación del inmueble.
Resumen: Contrato de swap. El déficit de información no constituye dolo omisivo. La jurisprudencia exige para la apreciación del dolo una conducta intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, mediante palabras o maquinaciones adecuadas; la voluntad del declarante debe haber quedado viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño; que la conducta sea determinante de la declaración; el carácter grave de la conducta insidiosa; y el engaño no debe haber sido ocasionado por un tercero, ni empleado por las dos partes. Para que exista dolo omisivo ha de haber un deber jurídico de informar violado por el silencio aunque no puede equipararse sin más el incumplimiento de un deber legal de información con el dolo. Es preciso que el silencio se haya empleado como medio de engaño para lograr el consentimiento del cliente. La omisión de los deberes de información sobre las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada, podría dar lugar a un error vicio del consentimiento, pero no a una nulidad por dolo omisivo. Error en la valoración de la prueba: no procede al no ser dicha valoración ilógica o arbitraria. La sentencia recurrida rechazó el error y ese pronunciamiento quedó firme, por lo que se estima el recurso de casación basando en la infracción de la doctrina de la Sala sobre el dolo omisivo.
Resumen: Compatibilidad entre las acciones derivadas de la LOE y las contractuales. El promotor debe responder por los vicios de edificación incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas. La responsabilidad del art. 1591 es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando entre demandante y demandados media contrato, de tal forma que la garantía decenal no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado tanto si los vicios de la construcción pueden ser incluidos en el concepto de ruina como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa autoriza la LOE. Por tanto se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual como desde la responsabilidad ex lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos. La LOE no se superpone al régimen del art. 1591, sino que lo sustituye, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad contractual. Valoración de la prueba: no cabe una tercera instancia y el error debe vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. Plazos de garantía y prescripción de la LOE que no rigen en la responsabilidad contractual.
Resumen: Demanda en la que se pide que se declare la responsabilidad de los demandados, como administradores de la sociedad con la que la demandante tiene contraída una deuda, condenando a estos que satisfagan a la demandante la suma de 1.251.940 euros. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la condena de uno de los administradores, aquietándose con la absolución del otro. La sentencia de la Audiencia estimó en parte el recurso y con él la acción de responsabilidad basada en el art. 262.5 TRLSA, por la concurrencia de la causa legal de disolución consistente en la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, condenando al administrador al pago de la cantidad reclamada. Recurso extraordinario por infracción procesal: errónea valoración de la prueba pericial. Decisión de la Sala: la valoración de la prueba pericial no es arbitraria, se pretende reelaborar el informe pericial conforme a los particulares criterios del recurrente, lo cual no es admisible. Recurso de casación: se impugna la aplicación al caso del art. 262.5 TRLSA. Decisión de la Sala: la sociedad estaba afectada por la causa de disolución de pérdidas agravadas, debiendo utilizar criterios contables para fijar la situación patrimonial de la empresa, sin que pueda quedar al arbitrio de los administradores.