Resumen: El Ayuntamiento acordó asumir directamente la gestión completa del servicio de atención domiciliaria, subroga a la trabajadora, le comunica su integración como PINF. Para JS es indefinida en aplicación del art. 44 ET, Directiva 2001/23 y STJUE 13 junio 2019. El TSJ estimó el recurso del Ayuntamiento la trabajadora es PINF compagina así normas laborales y art.103.3 CE. La Sala Cuarta razona sobre el concepto de subrogación, la necesidad de no alterar el carácter del contrato, en aplicación del art. 44 ET y art. 3.1 de la Directiva 2001/23 cuya finalidad es garantizar la continuidad de los contratos sin modificaciones e impedir que los trabajadores afectados se vean en situación menos favorable por el hecho de la trasmisión, se apoya en doctrina del TJUE (asuntos C-478/03, C-416/16 y C-336/15), en especial en la STJUE 13 de junio de 2019 (Correia Moreira, C-317/18). De las previsiones del art. 103.3 CE no puede derivar un impedimento de las consecuencias de la Directiva. No es de aplicación la figura PINF porque se pensó para otra cuestión: el conflicto entre acceso al empleo público y contratación temporal. La STC 252/2005 admitió la subrogación sin someterla a restricción. Toma como criterio la regla de subrogación del art. 130.3 LCST, aún no aplicable al caso. Pero su solución sólo mientras la trabajadora se adscriba a la unidad productiva, no adquirida incondicionalmente en todo el ámbito de la empleadora. Estima recurso de la trabajadora. Desestima recurso Ayto.
Resumen: PERSONAL LABORAL ADMINISTRACIÓN:trabajador que supera dos procesos de selección para ser contratado mediante un contrato de interinidad por vacante como técnico especialista TICs para diversas facultades y Escuelas de la Universidad del País Vasco. Duración contratos, el primero 3 años, el segundo del 2009 a la actualidad. Se convocaron sendos procesos de cobertura de su plaza. Todos quedaron desiertos. El JS desestima la demanda y el TSJPVasco, declara que su contrato es indefinido no fijo. El recurso unificador confirma la sentencia de la Sala Social del TSJ, y considera, que como la duración del vínculo con la Universidad ha tenido una duración más de 3 años, esta ha sido excesiva, y por ello, debe entenderse que la relación que le une con la demandada es de carácter indefinido no fijo discontinuo. Criterio que no se ve alterado por el hecho de que anterioridad haya superado dos procesos selectivos, en tanto que esas pruebas no estaban dirigidas a cubrir una plaza fija.
Resumen: Reitera la Sala Cuarta en esta sentencia su jurisprudencia en torno a la condición de indefinidos no fijos, y no de fijos, de los trabajadores cuya contratación ha sido fraudulenta en el seno de sociedades mercantiles públicas, incluidas en el sector público, en este caso Mercacórdoba. Desestima, así, el recurso del trabajador centrado en la pretensión de fijeza, de acuerdo con, entre otras las SSTS, Sala de lo social, Pleno, 18/06/2020 (rec. 1911/2018) y de 02/08/2020,(rec. 1906/2018) y según las cuales, de la Disposición Adicional Primera del EBEP se deduce que los principios de acceso al empleo público se aplican a las entidades empresariales públicas de ámbitos estatal, autonómico o local cuya normativa las incluye en el sector público correspondiente.
Resumen: La sentencia estima el RCUD interpuesto por la actora, fija discontinua de la Junta de Castilla y León y que reclamaba que se computara el periodo total de prestación de servicios y no únicamente los periodos efectivamente trabajados, a efectos de antigüedad para adquirir los derechos de promoción económica y promoción profesional. La Sala 4ª examina de oficio la competencia funcional, y entiende que contra la sentencia de instancia procede recurso de suplicación por apreciarse la existencia de afectación general. Además, aplica jurisprudencia anterior para señalar que el art. 48 CC personal laboral Administración General CCAA Castilla y León, debía interpretarse conforme al art. 12.4 d) ET y cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial , y a la luz de lo dispuesto en el ATJUE 15-10-2019 (C-439/18 y 472/18), que concluyó que constituía una discriminación indirecta el que respecto de trabajadores fijos discontinuos se excluyera los periodos no trabajados el cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio, por afectar fundamentalmente a trabajadoras.
Resumen: Resuelve la sentencia la cuestión de si procede reconocer la condición de fijo o indefinido no fijo a quien prestó servicios para una empresa pública (AENA), mediante contratos de duración determinada (interinidad, acumulación tareas, ..) suscritos en fraude de ley, reiterando abundante jurisprudencia anterior como la STS 5-07-2021 (Rec. 1492/2020), para la misma empresarial, y en que se determinó que debía reconocerse la condición de la relación como indefinida no fija, puesto que conforme a la doctrina sentada tras la STS (Pleno) 17-06-2020 (Recs. 2811/2018, 2005/2018, 1906/2018..) y 9 -10-2020 (Rec. 3678/2017), en que se determinó que por aplicación de la DA 1 EBEP, a las sociedades mercantiles públicas se les aplican los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público que establece el art. 55 EBEP, de forma que no procede reconocer la condición de fijo en dichas sociedades sino la de indefinido no fijo. Reitera doctrina; Sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2020, recurso 1911/2018
Resumen: Resuelve la sentencia la cuestión de si procede reconocer la condición de fijo o indefinido no fijo a quien prestó servicios para una empresa pública (AENA), mediante contratos de duración determinada (interinidad, acumulación tareas, ..) suscritos en fraude de ley, reiterando abundante jurisprudencia anterior como la STS 5-07-2021 (Rec. 1492/2020), para la misma empresarial, y en que se determinó que debía reconocerse la condición de la relación como indefinida no fija, puesto que conforme a la doctrina sentada tras la STS (Pleno) 17-06-2020 (Recs. 2811/2018, 2005/2018, 1906/2018..) y 9 -10-2020 (Rec. 3678/2017), en que se determinó que por aplicación de la DA 1 EBEP, a las sociedades mercantiles públicas se les aplican los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público que establece el art. 55 EBEP, de forma que no procede reconocer la condición de fijo en dichas sociedades sino la de indefinido no fijo. Reitera doctrina; Sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2020, recurso 1911/2018.
Resumen: Se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina si debe reconocerse la condición de trabajadores fijos de plantilla a los actores, que fueron contratados por el Ayuntamiento de Avilés, tras la superación de pruebas selectivas para acceder a la condición de trabajadores temporales. La pretensión de reconocimiento de la condición de trabajadores fijos de plantilla del Ayuntamiento fue desestimada en las instancias judiciales previas. La Sala IV examina con carácter previo si el escrito de interposición del recurso cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 de la LRJS, llegando a la conclusión de que el mismo no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues la recurrente se limita a reproducir los hechos probados de la sentencia de contraste, pero sin realizar examen comparativo alguno con los de la recurrida. Y tampoco se comparan los fundamentos de las sentencias enfrentadas. El incumplimiento de tal requisito conduce a la desestimación del recurso.
Resumen: El debate se centra en determinar si, en el ámbito del empleo público, un contrato de interinidad por vacante que se celebra cumpliendo todas las exigencias legales queda desnaturalizado como consecuencia del transcurso de los tres años del artículo 70 EBEP. En octubre de 2006 el demandante comienza a prestar servicios y desde mayo de 2008 celebra nuevo contrato para la misma actividad, en el que se indica que se ha celebrado para cubrir temporalmente un puesto durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Lo que se dilucida es si la superación del plazo de tres años del art. 70 EBEP convierte en indefinido al interino por vacante. La STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017), ha manifestado que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP no puede entenderse en general como una garantía inamovible y que son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión. Esta doctrina ha sido seguida por otras posteriores y ha ido teniendo muy en cuenta la emanada del TJUE, especialmente al interpretar el alcance del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada. Además no se trata de un caso de duración injustificadamente larga del contrato recordándose la incidencia sobre las convocatorias de la grave crisis económica que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, y prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina, que establece que la mera superación del plazo de 3 años, previsto en el art 70.1 EBEP, no comporta la conversión del contrato de interinidad por vacante, válidamente suscrito, en el caso con la Junta de Andalucía, en uno de carácter indefinido no fijo. El precepto impone obligaciones a las administraciones públicas fijando un plazo de 3 años para la ejecución de la oferta de empleo público, sin que lo establecido en ese precepto permita concluir que la mera superación del plazo, sin que se haya producido fraude o abuso en la contratación, pueda tener como consecuencia la novación de los contratos de interinidad por vacante ni tampoco que estos contratos hayan de tener una duración máxima de tres años, pues ese plazo va referido a la ejecución de la oferta de empleo público. Este plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal (supuestos de fraude o abuso). Además, no se trata de una duración injustificadamente larga del contrato y las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por disposición legal debido a la crisis económica. Además, reitera que la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente.
Resumen: La sentencia reitera jurisprudencia anterior en que se entendió que el contrato de interinidad por vacante no se transforma automáticamente en indefinido no fijo por el mero transcurso del plazo de tres años del art. 70 EBEP. Además, reitera que no procede indemnizar a la trabajadora por la extinción del contrato de interinidad por vacante como consecuencia de la adjudicación de la plaza ocupada a la persona que ganó el concurso, en aplicación de lo dispuesto en las STJUE 05-06-2018, asuntos Montero Mateos y Grupo Norte Facility, y recogida en la STS 13-03-2019 (Rec. 3970/2016), en las que se estableció que no es contraria al derecho comunitario una norma que permite que la extinción regular del contrato de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas, sin que tampoco pueda considerarse exenta de justificación la diferencia entre trabajadores temporales que van a percibir una indemnización de 12 días por la extinción de sus contratos y trabajadores con contrato de interinidad por vacante, ya que ello obedece a una voluntad del legislador que quiere evitar la excesiva contratación temporal, siendo las causas distintas cuando se contrata mediante un contrato de interinidad.