Resumen: Cómo deben calcularse los ingresos obtenidos por los trabajadores despedidos, que han estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), a efectos de su descuento de los salarios de tramitación. Se discute si las autodeclaraciones del IRPF acreditan los gastos de los trabajadores autónomos a efectos del descuento de sus ingresos de los salarios de tramitación, como elemento probatorio para demostrar los rendimientos netos obtenidos por el trabajo realizado por cuenta propia. No contradicción. En la sentencia de contraste el debate es procesal: se centra en decidir si fue extemporánea la prueba de los rendimientos netos obtenidos como trabajador autónomo con el mismo objeto, sin que fuera objeto de controversia litigiosa que esa cuantía reducida (los ingresos netos) haya sido percibida como trabajador autónomo, ni se haya alegado el fraude.
Resumen: La Sala Cuarta reitera que la actividad por cuenta propia requerida por el art. 214.1 LGSS, para compatibilizar el 100% de la pensión de jubilación, se refiere únicamente al trabajador autónomo, persona física, y no a quien debe su inclusión en RETA, como es el caso, a su condición de administrador único. La finalidad del art. 214.2. 2º LRJS es evitar que la jubilación de los empleadores que tienen la condición de personas físicas, cause la extinción de los contratos de sus trabajadores ex art. 49. 1g) ET. La compatibilización del 100% de la pensión de jubilación con los ingresos de actividades profesionales o económicas por cuenta propia, cuyos gastos se compensan con la creación de, al menos, un puesto de trabajo, o el mantenimiento del mismo, solo son accesibles para el autónomo clásico y no al autónomo societario, cuya actividad se realiza por cuenta de la sociedad y no se compensa por el mantenimiento del empleo, puesto que los trabajadores están contratados por la sociedad y la jubilación del consejero o administrador no constituye causa de extinción de los contratos. La compatibilidad plena de la pensión de jubilación en cuantía del 100% con la actividad por cuenta propia constituye una excepción a la regla general de incompatibilidad del disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo del pensionista (art. 213.1 de la LGSS), lo que impide que pueda interpretarse extensivamente.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en dilucidar si un autónomo societario tiene derecho a percibir la pensión de jubilación compatible con el trabajo en la cuantía del 100 por ciento. La demandante es miembro del consejo de administración de una sociedad anónima; titular de un 50% de las acciones (otros dos miembros del consejo de administración son titulares del 45% y del 5% restante); se ha jubilado activamente, y la sociedad tiene contratados a 31 trabajadores por cuenta ajena. La sentencia recurrida, declaró el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación activa en la cuantía del 100%. Sin embargo tal parecer no es compartido por el TS, y tras recordar las modificaciones operadas en el art. 214.2 y 5 de la LGSS e incorporación de una DF sexta bis a la LGSS, declara que no se cumple con los requisitos exigidos para la jubilación activa, pues la jubilación de un miembro del consejo de administración en nada afecta a los vínculos laborales que se concertaron con la persona jurídica, al subsistir la sociedad limitada (el empleador no es el jubilado). Tampoco puede invocarse el principio de igualdad del art. 14 CE entre los autónomos societarios y los autónomos que no han constituido una sociedad porque no son términos homogéneos. Ni la jubilación del actor, que es autónomo societario, afecta al empleo; ni ostenta la condición de empleador, que tiene la mercantil; ni responde con su patrimonio personal de las deudas salariales y de SS.
Resumen: JUBILACIÓN ACTIVA:El debate litigioso consiste en dilucidar si un autónomo societario tiene derecho a percibir la pensión de jubilación compatible con el trabajo en la cuantía del 100%, cuando no desarrolla personalmente una actividad por cuenta propia ni ha contratado directamente y a su cargo uno o varios trabajadores por cuenta ajena. El Juzgado estimó la demanda y la Sala de lo Social del TSJ Rioja la confirmó. Ahora, se estima el recurso del INSS por entender que el trabajador autónomo societario no es uno de los sujetos a los que la norma permite disfrutar de una jubilación activa, entender lo contrario rompería la necesaria conexión que la norma exige entre el jubilado y los contratos de trabajo que de él dependen, la cual solo la pueden tener los trabajadores autonómos no societarios, en tanto que si la finalidad de la norma (art. 214.2 LGSS) es favorecer la conservación del nivel de empleo, la jubilación de un trabajador societario (Consejero o Administrador) no cumple con ese presupuesto ya que no es causa de extinción de los contratos, no ha contratado directamente a sus trabajadores, ni además asume el mismo nivel de responsabilidad frente a sus trabajadores que el trabajador autónomo no societario.
Resumen: El actor, administrador solidario de una SL, es titular de un 25% de las participaciones, se ha jubilado activamente y la sociedad tiene contratados 11 trabajadores. La sentencia de instancia, revocando las resoluciones del INSS declara el derecho del actor a percibir la pensión de Jubilación Activa en cuantía del 100% de su base reguladora mensual. La sentencia de suplicación revoca en parte dicha sentencia, declarando que el derecho del actor a percibir la pensión activa en cuantía del 100% de su BR mensual es con efectos retroactivos del 31/07/2019. Se plantea en casación unificadora determinar si un autónomo societario tiene derecho a percibir la pensión de jubilación compatible con el trabajo en la cuantía del 100 %. La Sala tras analizar las recomendaciones de la OIT, del Consejo y del Pacto de Toledo, y la normativa aplicable razona que la jubilación del actor, que es uno de los administradores solidarios y titular del 25% del capital social, en modo alguno podría afectar al empleo, al subsistir la SL y las recomendaciones efectuadas no permiten eludir la normativa vigente en la actualidad, que impide que los trabajadores autónomos que ocupan cargos de consejeros o administradores de una sociedad puedan continuar desempeñando la actividad en iguales términos antes y después de su jubilación, sin efectuar ellos mismos contratación alguna por cuenta ajena, ni aplicar ninguna otra fórmula de fomento de empleo, y percibir el 100% de su pensión de jubilación activa.
Resumen: Jubilación activa. El debate litigioso consiste en dilucidar si un autónomo societario tiene derecho a percibir la pensión de jubilación compatible con el trabajo en la cuantía del 100%, cuando no desarrolla personalmente una actividad por cuenta propia ni ha contratado directamente y tiene a su cargo -contratados por la entidad de la que es administrador- uno o varios trabajadores por cuenta ajena. El Juzgado estimó la demanda y la Sala de lo Social del TSJ Rioja la confirmó. La sala IV estima parcialmente el recurso del INSS por entender que el trabajador autónomo societario no es uno de los sujetos a los que la norma permite disfrutar de una jubilación activa, entender lo contrario rompería la necesaria conexión que la norma exige entre el jubilado y los contratos de trabajo que de él dependen, la cual solo la pueden tener los trabajadores autónomos no societarios, en tanto que si la finalidad de la norma (art. 214.2 LGSS) es favorecer la conservación del nivel de empleo, la jubilación de un trabajador societario (Consejero o Administrador) no cumple con ese presupuesto ya que no es causa de extinción de los contratos, no ha contratado directamente a sus trabajadores, ni además asume el mismo nivel de responsabilidad frente a sus trabajadores que el trabajador autónomo no societario. No obstante, el actor tiene derecho a percibir el 50% de la pensión de jubilación, al ser compatible con su actividad de autónomo societario y cumplir las exigencias de cotización.
Resumen: Jubilación activa. El debate litigioso consiste en dilucidar si un autónomo societario tiene derecho a percibir la pensión de jubilación compatible con el trabajo en la cuantía del 100%, cuando no desarrolla personalmente una actividad por cuenta propia ni ha contratado directamente y tiene a su cargo -contratados por la entidad de la que es administrador- uno o varios trabajadores por cuenta ajena. El Juzgado desestimó la demanda y la Sala de lo Social del TSJ revocó tal decisión, estimando la demanda. La sala IV estima el recurso del INSS por entender que el trabajador autónomo societario no es uno de los sujetos a los que la norma permite disfrutar de una jubilación activa, entender lo contrario rompería la necesaria conexión que la norma exige entre el jubilado y los contratos de trabajo que de él dependen, la cual solo la pueden tener los trabajadores autónomos no societarios, en tanto que si la finalidad de la norma (art. 214.2 LGSS) es favorecer la conservación del nivel de empleo, la jubilación de un trabajador societario (Consejero o Administrador) no cumple con ese presupuesto ya que no es causa de extinción de los contratos, no ha contratado directamente a sus trabajadores, ni además asume el mismo nivel de responsabilidad frente a sus trabajadores que el trabajador autónomo no societario. Sin que quepa aplicar el principio de igualdad, al no ser equiparables las situaciones de los autónomos societarios y los autónomos personas físicas.
Resumen: El demandante solicitó la jubilación activa por realización de trabajos por cuenta propia y el INSS le denegó la solicitud por no tener la condición de empresario físico, debiendo su inclusión en RETA a su condición de consejero. Se cuestiona si la ?actividad por cuenta propia?, requerida por el art. 214.1 LGSS, para compatibilizar el 100% de la pensión de jubilación, se refiere únicamente al trabajador autónomo, persona física, o si incluye también al consejero o administrador de una sociedad mercantil, cuyo control efectivo ostenta. Los objetivos, perseguidos por el art. 214.2.II LRJS ? compatibilización del 100% de la pensión de jubilación con los ingresos de actividades profesionales o económicas por cuenta propia, cuyos gastos se compensan con la creación de, al menos, un puesto de trabajo, o el mantenimiento del mismo ? solo son accesibles para el autónomo clásico y no al autónomo societario, porque su actividad se realiza por cuenta de la sociedad y no se compensa por el mantenimiento del empleo, puesto que los trabajadores están contratados por la sociedad y la jubilación del consejero o administrador no constituye causa de extinción de los contratos. La compatibilidad plena de la pensión de jubilación en cuantía del 100% con la actividad por cuenta propia constituye una excepción a la regla general de incompatibilidad del disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo del pensionista (art. 213.1 de la LGSS), lo que impide que pueda interpretarse extensivamente.
Resumen: Al trabajador le fue denegada la solicitud de pensión de jubilación al no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social. El demandante figura de alta en la SS en los períodos que constan no habiendo abonado las cuotas correspondientes al período de 10/2008 a 06/2013. Estuvo percibiendo subsidio por desempleo desde el 26/09/2015 a 10/07/2017. La sentencia aplicó el artículo 47.1 de la LGSS que establece el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a la SS, que también regula el mecanismo de la invitación al pago previsto en el art. 28.2 del R:D. 2530/1970, de 20 de Agosto para los trabajadores autónomos. Se plantea en casación unificadora la cuestión de determinar si para considerar a un trabajador afiliado al RETA, que solicita pensión de jubilación, que se halla al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación, le es exigible el abono de las cuotas ya prescritas en el momento del hecho causante. La Sala IV reiterando doctrina concluye que es requisito exigible para causar derecho a las prestaciones en el RETA que el trabajador se encuentre al corriente en el pago de las cuotas exigibles en el momento del hecho causante, aunque estuvieran prescritas, estando previsto el mecanismo de invitación al pago por parte de la entidad gestora, salvo que, como ocurre en este caso, las cuotas impagadas estaban prescritas al acaecer el hecho causante.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si puede considerarse que el demandante está al corriente en el pago de las cuotas con base en imputar los pagos que realizó a la deuda, que mantenía por descubierto en el RETA y no a las más antiguas que mantenía en el RGSS, lo que le daría acceso a la pensión de jubilación con cargo al régimen especial. La Sala IV casa y anula sentencia recurrida y en su lugar declara el derecho del actor a la percepción de prestación de jubilación en las condiciones solicitadas. Se estima que no procede imputar el pago de cuotas del RETA, en virtud de providencia de apremio, al de otras deudas que no estaban en fase de recaudación en vía ejecutiva, por lo que debe entenderse que el demandante estaba al corriente en el pago de las cuotas al momento de solicitar la pensión. El procedimiento de recaudación en vía ejecutiva se inicia con la providencia de apremio que es título ejecutivo. En el caso, consta que esa vía de apremio solo estaba vinculada a la deuda de cuotas del RETA de forma que no consta que existieran otros títulos ejecutivos relativas a deudas en el RGSS que se hubieran acumulado a ese. Por ello, la imputación del art. 52.2 del Reglamento de Recaudación solo podía aplicarse a la deuda afectada al procedimiento ejecutivo y no a otras, aunque fueran más antiguas, pero no tuvieran esa condición ejecutiva. El mero hecho de presentar deudas no permite a la TGSS imputar los pagos a las más antiguas.