• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3931/2020
  • Fecha: 21/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor solicita acogerse a jubilación activa perteneciendo a comunidad de bienes. El JS reconoció el percibo de la pensión en modalidad de jubilación activa, porcentaje del 100%. El TSJ confirmó. Recurre el INSS en cud; Sala IV remitiendo a su jurisprudencia de pleno en rcuds. 3087/22 y 3930/20 y posteriores señaló que la doctrina para comunidades de bienes es igualmente aplicable a sociedades civiles irregulares, aplicando el art. 305.2 d) LGSS, para reconocer la jubilación activa del 100% deben cumplirse los requisitos del art. 214.2 p. 2º LGSS. El autónomo no tiene contratado trabajador sino la Comunidad, no es empresario a efectos del art. 1.2 ET, no se cumple la finalidad de la norma al no crear él puestos de trabajo, los trabajadores los contrata la comunidad, ni corren a su cuenta. Aunque carezca de personalidad, la comunidad actúa en el tráfico jurídico como empresario. La comunidad ostenta la condición de empresario, no debiendo confundirse la responsabilidad de los socios directa con el empresario, lo es la comunidad y no los socios. De admitirse la posibilidad de acceder a la jubilación activa al socio, si se jubilasen todos y sólo hubiera un trabajador habría que reconocer pensión compatible a todos trayendo causa de un único contrato, suscrito por la comunidad, lo que contradice el tenor literal de la norma, o lo mismo con jubilaciones sucesivas al reconocer el derecho al primero sin razón para negarlo al segundo socio. Y estimó el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4002/2020
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A efectos de lucrar el 100% de la pensión de jubilación al tiempo que se desarrolla una actividad por cuenta propia (art. 305.2.II LGSS) no es válida la contratación laboral que discurre entre la comunidad de bienes (para explotar un bar restaurante) y la plantilla (7 personas contratadas por cuenta ajena), pues el comunero (no societario) tiene el 50%. Que la responsabilidad de los partícipes en la comunidad frente a sus trabajadores, al igual que frente a terceros, sea una responsabilidad directa, personal e ilimitada, no se debe confundir con quien es el empresario, que es la comunidad de bienes, como empleador único y no los partícipes en la misma. Que una persona deba quedar incluida en el RETA no le confiere la condición de empleadora a efectos laborales. Imposibilidad de que la jubilación de una persona cotitular de la empresa sea invocada a efectos de jubilación y extinción contractual. Es necesaria la conexión entre persona jubilada y empleadora.. Reitera doctrina de SSTS (Pleno) 119 y 120/2022 de 8 febrero (rcud. 3087/2020 y 3930/2020) y otras posteriores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4110/2020
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión nuclear unificadora que suscitan el INSS y la TGSS radica en determinar si se pueden computar a efectos de la carencia necesaria para causar derecho a la pensión de jubilación, las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1.05.1984 al 30 de junio de 1985, anterior a la afiliación de la demandante al RETA (9-7-1985) y que se abonaron en los años 1987 y 1989. Pues bien, la STS 18-07-2023 (Rc 4110/2020) dictamina que son ineficaces las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores al alta ingresados con posterioridad a la misma cuando ésta se formaliza con anterioridad al 1 de enero de 1994 en base a que el precepto destinado a regular los efectos de las cuotas anteriores al alta (art. 319 LGSS) resulta concernido y modalizado por la DT 20 del mismo texto legal, relativa a la validez a efectos de prestaciones de cuotas anteriores al alta en el RETA, pues limita la plena aplicación de este art. 319 a las altas que se hubieran formalizado a partir de 1 de enero de 1994. Y, respecto de las altas anteriores a 1 de enero de 1994, de forma expresa, afirma que el citado artículo únicamente se aplicará a las prestaciones causadas desde el 1 de enero de 2022 (este inciso obedeció a la DF 28.6 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre). La sentencia aplica doctrina vertida en STS IV de 20 de enero de 2015 (rcud. 558/2014).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3690/2020
  • Fecha: 12/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A diferencia del autónomo clásico, que realiza su actividad profesional o económica de forma habitual personal y directa por su propia cuenta, asumiendo el riesgo y ventura de su negocio, el autónomo societario realiza también funciones de dirección o gerencia propios del cargo de consejero o administrador u otros servicios, a título lucrativo, de forma personal, habitual y directa, pero no lo hace por cuenta propia, sino para la sociedad de capital, que es quien corre exclusivamente con los riesgos del negocio. Por consiguiente, el autónomo clásico asume con su patrimonio personal todas las deudas de su negocio, incluidos salarios y cotizaciones de la Seguridad Social, respondiendo con sus bienes presentes y futuros. De este modo, la prolongación de su vida activa, con la correspondiente compatibilidad del 100% de su pensión de jubilación, comporta asumir un riesgo empresarial que, al contratar o mantener, al menos, a un trabajador, justifica plenamente dicha compatibilidad, puesto que equilibra el gasto del 100% de la pensión de jubilación con la creación o el mantenimiento de un contrato por lo menos. Sin embargo, el consejero o administrador de una sociedad, aunque la controle efectivamente, no afecta a su patrimonio ni responde de salarios y cotizaciones, ya que no es él, sino la sociedad, el empresario de los empleados, por lo que no esta incluido en el ámbito del art. 214.2.II de la LGSS. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2/2021
  • Fecha: 12/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Consejo de ministros como consecuencia del Acta de Infracción extendida por la Dirección Especial de la ITSS acuerda sancionar a la Mutua Asepeyo por no observar las normas relativas a la denominación y su utilización, y a la constitución y funcionamiento de sus órganos y gobierno y de participación; incumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecido en el actual art. 91 TRLGSS; falta de diligencia suficiente en la supervisión de la gestión de la prestación de forma reiterada y prolongada en el tiempo; concertar, utilizar o establecer servicios sanitarios, de prevención de accidentes, de recuperación o de rehabilitación propios o de terceros, sin la previa autorización del organismo competente; no aplicar el patrimonio estrictamente al fin social de la entidad y no llevar a cabo operaciones distintas a las que debe limitar su actividad, imponiendo al sujeto responsable una sanción por cuantía total 741.280,00 euros. La Mutua impugna el acuerdo y la sentencia apuntada tras una exhaustiva valoración de los hechos probados y normativa aplicable al caso de autos resuelve estimar parcialmente el recurso y rebajar las sanciones relativas al uso de servicios sanitarios con terceros sin la previa autorización entre los años 2017 a 2019; suscribir seguro de responsabilidad civil de la Junta Directiva, director gerente y personas que ejerzan funciones ejecutivas; y reconocimiento indebido de prestaciones especiales, colectivas e individuales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3841/2020
  • Fecha: 05/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Mientras que en el RGSS es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, en el RETA es el ocurrido como como consecuencia directa e inmediata del que realiza por su propia cuenta. Además, para que se considere accidente de trabajo, en el RGSS basta con que la lesión tenga lugar durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras que en el RETA, además de lo anterior, se exige expresamente la prueba de la conexión de la lesión con el trabajo realizado por cuenta propia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3529/2020
  • Fecha: 04/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A efectos de lucrar el 100% de la pensión de jubilación al tiempo que se desarrolla una actividad por cuenta propia (art. 305.2.II LGSS) no es válida la contratación laboral existente entre la comunidad de bienes y la plantilla (6 personas contratadas por cuenta ajena), pues la demandante es integrante de la comunidad de bienes, que es la contratante de trabajadores por cuenta ajena. Que la responsabilidad de los partícipes en la comunidad frente a sus trabajadores, al igual que frente a terceros, sea una responsabilidad directa, personal e ilimitada, no se debe confundir con quien es el empresario, que es la comunidad de bienes, como empleador único y no los partícipes en la misma. Que una persona deba quedar incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no le confiere la condición de empleadora a efectos laborales. Imposibilidad de que la jubilación de una persona cotitular de la empresa sea invocada a efectos de jubilación y extinción contractual. Es necesaria la conexión entre persona jubilada y empleador; conexión que no se da en el caso enjuiciado. Se reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2301/2020
  • Fecha: 29/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar la responsabilidad en la prestación derivada de enfermedad profesional que corresponde a la Mutua y/o al INSS. En el caso, el trabajador prestó servicios como cantero desde julio de 1985 hasta el 10-10- 2018, si bien desde 1-8-1991 hasta el 30-1-2017 estuvo en el RETA sin que conste opción por la prestación de IT o por contingencias profesionales, posteriormente, prestó servicios entre el 30-1-2017 y el 10-10-2018, para una empresa que tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua. El trabajador fue declarado en IPT derivada de enfermedad profesional, en noviembre de 2018, declarando responsable a la Mutua en porcentaje del 39,23% y al INSS en porcentaje del 60,77% La Sala de suplicación fijó el porcentaje de pensión a cargo del INSS en el 81,06% y el de la Mutua recurrente en el 19,04%. Ante el TS el debate se centró en determinar si hasta el 31-12-2003 la inclusión en el RETA permitía tener por cubiertas contingencias profesionales, y, por ende, si el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajado y Enfermedades Profesionales, en las situaciones establecidas, hubiera tenido que responder entonces de las prestaciones que por esas contingencias se pudieran generar, a lo que se da una respuesta negativa de conformidad con la regulación allí profusamente relatada. Por lo tanto, el periodo trabajado como autónomo, anterior a 1-1-2004, no puede integrar el reparto de responsabilidades entre el INSS y la Mutua.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 58/2021
  • Fecha: 27/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante solicitó ante la Dirección Provincial del INSS pensión de jubilación, la cual le fue reconocida en un porcentaje de 100%. Solicitado por el demandante acogerse a los beneficios de la jubilación activa para compatibilizar la realización de una actividad por cuenta propia con la percepción del 100% de la cuantía de la pensión de jubilación el INSS resolvió denegar la solicitud formulada tras comprobar que no acreditaba tener contratado, al menos, un trabajador por cuenta ajena. El demandante figura en situación de alta en el RETA y es socio comunero de una farmacia, correspondiéndole el 70% de la titularidad de esta. Dicha comunidad de bienes tiene contratados cinco trabajadores por cuenta ajena. Razona la sentencia apuntada que el demandante no tiene derecho al incremento de su pensión de jubilación activa hasta llegar al 100% porque a los efectos del art. 305.2.II LGSS no es válida la contratación laboral que discurre entre la comunidad de bienes (Oficina de Farmacia constituida por pensionista y otra persona) y la plantilla.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 1744/2020
  • Fecha: 14/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina iniciada en SSTS/IV de 8 de febrero de 2022 -Pleno- (rrcud. 3087/2022 y 3920/2020) y de 1 de febrero de 2023 (rcud. 514/2020), reiterada en STS/IV de 14 de marzo de 2023 (rcud. 2760/2020). A efectos de lucrar el 100% de la pensión de jubilación al tiempo que se desarrolla una actividad por cuenta propia (art. 305.2.II LGSS) no es válida la contratación laboral que discurre entre la sociedad civil irregular, comunidad de bienes (para explotar establecimiento de elaboración y venta de productos de confitería y pastelería constituida por el pensionista y su esposa) y una persona por cuenta ajena. Que la responsabilidad de los partícipes en la comunidad frente a sus trabajadores, al igual que frente a terceros, sea una responsabilidad directa, personal e ilimitada, no se debe confundir con quien es el empresario, que es la comunidad de bienes, como empleador único y no los partícipes en la misma. Que una persona deba quedar incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no le confiere la condición de empleadora a efectos laborales. Imposibilidad de que la jubilación de una persona cotitular de la empresa sea invocada a efectos de jubilación y extinción contractual. Es necesaria la conexión entre persona jubilada y empleadora.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.