• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4328/2021
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si un trabajador incluido en el RETA y que forma parte de una comunidad de bienes (artículo 305.2 d) LGSS), tiene derecho a la pensión de jubilación activa del 100 % (artículo 214.2, párrafo segundo, LGSS), cuando es la comunidad de bienes la que tiene contratadas a las personas trabajadoras. El actor, afiliado al RETA, solicitó pensión de jubilación. El INSS reconoció al actor la pensión de jubilación con un porcentaje del 119,25% con efectos del 1 de junio de 2018 y procedió a modificar la pensión de jubilación con efectos del 29 de diciembre de 2919 por no tener contratado un trabajador por cuenta ajena. El actor constituyó una comunidad de bienes el 26 de febrero de 1997; a partir del 28 de octubre de 2005 forman parte de la misma el actor, con un 71,01% y otra persona, con el 28,99%. La comunidad de bienes tiene contratados a dos trabajadores, uno desde 2004 y otro desde 2007. El recurso del INSS considera que el trabajador no tiene derecho a percibir el 100% de la pensión de jubilación porque no tiene contratado ningún trabajador por cuenta ajena. La Sala IV ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la concreta y específica cuestión planteada, en el sentido de que el comunero autónomo no puede acceder al 100% pues el empleador por cuenta ajena es la Comunidad de bienes y, por tanto, el comunero no cumple el requisito de tener contratado un trabajador por cuenta ajena. La misma doctrina se ha seguido en el caso de los autónomos societarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3804/2020
  • Fecha: 22/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el ámbito de un procedimiento sobre determinación del grado de incapacidad permanente la discusión versa tanto sobre la fijación de los hechos probados cuanto acerca de cuál debe ser la profesión considerada como habitual. Por lo que se refiere al 1er motivo, valoración de la prueba, y 3º, compatibilidad de la IPT con salarios de profesión diversa a la habitual previa, no se aprecia la contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del art 219 LRJS. La cuestión se centra en aclarar la profesión habitual a tomar en consideración para declarar la IPT, bien la desarrollada al sobrevenir el accidente, o la desempeñada en la fecha de emisión del dictamen por el EVI. La Sala IV tras analizar las consecuencias de la evolución normativa en la materia, reitera doctrina tradicional, que considera vigente pese a los cambios normativos (LGSS) sobre incapacidad permanente. Por tanto, a efectos de calificar el grado de incapacidad permanente, la profesión habitual no es la desempeñada al tiempo de solicitarse la prestación sino la desempeñada cuando se sufrieron las lesiones que producen las reducciones anatómicas o funcionales que merman la capacidad laboral. Esto es, la profesión habitual ha de ser la desarrollada al momento de producirse el accidente del que derive la incapacidad permanente y no la posterior que, eventualmente, puede estar desarrollándose cuando el EVI emite su dictamen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1068/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No procede reconocer la jubilación activa del 100% por no cumplir la exigencia del artículo 214.2.II LGSS a quien incluido en el RETA forma parte de una comunidad de bienes (artículo 305.2 d) LGSS, cuando es la comunidad de bienes la que tiene contratadas a trabajadores por cuenta ajena, pues si bien se cumpliría el primer requisito para acceder a la prestación: realizar una actividad por cuenta propia, no se cumpliría el segundo, ya que no tiene contratado a ningún trabajador por cuenta ajena. Los trabajadores figuran contratados por la comunidad de bienes de la que forma parte.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1135/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No procede reconocer la jubilación activa del 100% por no cumplir la exigencia del artículo 214.2.II LGSS a quien incluido en el RETA forma parte de una comunidad de bienes (artículo 305.2 d) LGSS, cuando es la comunidad de bienes la que tiene contratadas a trabajadores por cuenta ajena, pues si bien se cumpliría el primer requisito para acceder a la prestación: realizar una actividad por cuenta propia, no se cumpliría el segundo, ya que no tiene contratado a ningún trabajador por cuenta ajena. Los trabajadores figuran contratados por la comunidad de bienes de la que forma parte.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 510/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina iniciada en SSTS/IV de 8 de febrero de 2022 -Pleno- (rec. 3087/2022 y 3920/2020), reiterada en SSTS/IV de 07.07.2022 (rec. 4180/2019), 14.03.2023 (rec. 2760/2020), 13.06.2023 (rec. 3794/2020), 14.06.2023 (rec. 1744/2020) y 21.09.2023 (rec. 3931/2020), respecto de comuneros, y en SSTS/IV de 23.07.2021 (rec. 2956/2019, 4416/2019, 1328/2020, 1459/2020, 1515/2020, 1702/2020) y 21.09.2021 (rec. 1539/2020) en caso de autónomos societarios. Para lucrar el 100% de la pensión de jubilación al tiempo que se desarrolla una actividad por cuenta propia (art. 305.2.II LGSS) no es válida la contratación laboral entre la sociedad civil irregular o comunidad de bienes y una persona por cuenta ajena. Que la responsabilidad de los partícipes en la comunidad frente a sus trabajadores, al igual que frente a terceros, sea una responsabilidad directa, personal e ilimitada, no se debe confundir con quien es el empresario, que es la comunidad de bienes, como empleador único y no los partícipes en la misma. Que una persona deba quedar incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no le confiere la condición de empleadora a efectos laborales. Imposibilidad de que la jubilación de una persona cotitular de la empresa sea invocada a efectos de jubilación y extinción contractual. Es necesaria la conexión entre persona jubilada y empleadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3162/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si un trabajador incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y que forma parte de una comunidad de bienes (artículo 305.2 d) LGSS), tiene derecho a la pensión de jubilación activa del 100% (artículo 214.2, párrafo segundo, LGSS), cuando es la comunidad de bienes la que tiene contratada a la persona trabajadora. El actor solicitó pensión de jubilación incrementada hasta el 100%, lo que le denegó el INSS. El Juzgado le reconoció el 100%, lo que confirmó la sentencia de suplicación. El 14 de julio de 2021 la Entidad Gestora INSS preparó el recurso de casación para unificación de doctrina, y el 9 de julio de 2021 se emitió certificado de la Entidad Gestora. En virtud de resolución del INSS de 27 de julio de 2021, se comunicó al actor/pensionista el inicio del pago de la prestación reconocida en la sentencia y cuantificó su importe en concepto de atrasos. El abono efectivo de la prestación reconocida en sentencia no se produjo hasta el 5 de agosto de 2021. Advertido el error temporal en la falta de pago por parte de la Entidad Gestora es preciso poner fin al trámite del recurso siendo la inadmisión por la falta de acreditación de la certificación al momento de preparar el recurso una constante en la doctrina de la Sala IV, por lo que el recurso debió tenerse por no preparado y en este momento procesal procede acordar su desestimación, confirmando la sentencia recurrida y declarando su firmeza.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2022/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor constituye una empresa junto con su esposa como sociedad limitada, cuenta con 9 trabajadores, solicitó jubilación activa, el INSS la reconoció en porcentaje del 50%, reclamó el 100%. El JS desestimó porque sólo puede acreditarse el requisito si se trata de pensionista que se jubila, debiendo actuar como persona física al incorporarse al RETA, contratando el autónomo jubilado titular de la pensión al trabajador. El TSJ revocó al considerar que la finalidad de la reforma es el fomento del empleo pudiendo contratar un autónomo societario con el control efectivo de la sociedad, siendo empresario de hecho. El INSS acude a la Sala IV cuestionando si el jubilado tiene derecho al 100% de la jubilación activa y si debe estar encuadrado en el RETA al amparo del art. 305.1 LGSS no pudiendo reconocerse cuando quien contrata es la sociedad limitada siendo el autónomo su administrador único y mayoritario. El TS remite a su jurisprudencia (cita rcuds. 2956/19, 843/21 y otros) recordando que tanto ante autónomos societarios como ante comuneros quien contrata no es el autónomo persona física sino la sociedad o la comunidad de bienes, siendo este el empleador. Indicó que en la LGSS y LETA existen ampliaciones del concepto de autónomo recogiendo a los societarios y la afectación diversa a su responsabilidad patrimonial; señala que en caso de persona jurídica es ésta la empleadora que contrata trabajadores, incumpliendo el jubilado el requisito legal de contratación del art. 214.2 LGSS
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 724/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea es si la parte demandante, incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y que forma parte de una comunidad de bienes (artículo 305.2 d) LGSS), tiene derecho a la pensión de jubilación activa del 100 por ciento (artículo 214.2, párrafo segundo, LGSS), cuando es la comunidad de bienes la que tiene contratadas a las personas trabajadoras. La Sala IV reitera doctrina que establece que el comunero autónomo no puede acceder al 100%, pues el empleador por cuenta ajena es la Comunidad de bienes y, por tanto, el comunero no cumple el requisito de tener contratado un trabajador por cuenta ajena. Tanto en el caso de los comuneros como de los autónomos societarios lo determinante para denegar el 100% de la cuantía de la pensión de jubilación activa es que quien contrata al trabajador por cuenta ajena que exige el art. 214. 2 pfo 2º LGSS, no es el autónomo persona física activamente jubilado, sino otro empleador; sea sociedad mercantil o civil, sea comunidad de bienes. Además, el que una persona deba quedar incluida en el RETA no le confiere la condición de empleadora a efectos laborales. En el caso, es la comunidad de bienes quien posee la condición de empleadora por lo que no se cumple la necesaria conexión entre la persona jubilada y la empleadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4110/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No cabe reconocer el 100% de la cuantía de la pensión de jubilación activa cuando quien contrata al trabajador por cuenta ajena que exige el art. 214.2 LGSS no es el autónomo persona física activamente jubilado, sino otro empleador; sea sociedad mercantil o civil, sea comunidad de bienes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3096/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la parte recurrida, incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y que forma parte de una comunidad de bienes (artículo 305.2 d) LGSS), tiene derecho a la pensión de jubilación activa del 100 % (artículo 214.2, párrafo segundo, LGSS), cuando es la comunidad de bienes la que tiene contratadas a las personas trabajadoras. El demandante constituyó en 1994 junto a su esposa e hijos la Sociedad de Responsabilidad Limitada siendo nombrado administrador único, manteniendo a su hija -titular de 50 de las 1000 participaciones de la sociedad-, como empleada desde el 20 de mayo de 2020 con categoría de auxiliar administrativa. Es la comunidad de bienes quien posee la condición de empleadora. El art. 1.2 ET identifica a la comunidad de bienes como posible empleadora, a efectos laborales. La titularidad de las relaciones laborales concertadas por la comunidad de bienes le corresponde a ésta, ostentando por ello la posición de empleadora, no a sus integrantes, por lo que no se cumple la exigencia del art. 214.2.II LGSS. La tesis contraria supone desconocer o neutralizar la existencia de la comunidad de bienes. El pensionista no tiene contratada a persona alguna como trabajadora para auxiliarle en la llevanza de la explotación. Las personas empleadas poseen como contraparte de sus relaciones laborales a la comunidad de bienes, sin que sea relevante, y tampoco debatido, que el interesado sea quien posea, de facto, la capacidad de organizar y dirigir el negocio.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.