Resumen: En este caso el actor, que tenía la doble condición de administrador de una sociedad laboral familiar, en la que cesó en el año anterior a su despido, y la de trabajador por cuenta ajena de la referida sociedad, pedía el acceso a la jubilación anticipada en función de este último vínculo laboral. Dicha petición fue parcialmente estimada en suplicación, donde se le reconoció el derecho a percibir una pensión de jubilación con coeficiente reductor del 22 por ciento. La Sala de suplicación parte de la base de que la condición de socio no excluye la de trabajador por cuenta ajena y de que tampoco su condición de socio con una participación del 33,33 por ciento -concurrente con iguales porcentajes de su cónyuge y de su hija, con los que convive- obstaculiza la consideración de la existencia de una relación laboral, para concluir que tiene derecho a la pensión solicitada con arreglo a D. Transitorias 3ª y 5ª LGSS, por cuanto tiene la edad que la norma exige y acredita más de 40 años de cotización, y ha de considerarse que su relación se extinguió contra su voluntad (despido por causas objetivas), discrepando, sin embargo, de la base reguladora solicitada por el trabajador en aplicación de la D Transitoria 5ª.2 LGSS, por cuanto el actor cumplió los 55 años en 2006 y desde esa fecha no resulta que haya sufrido una reducción al menos durante 24 meses de sus bases de cotización, que exige dicha norma. La sentencia desestima los RCUD por falta de contradicción del artículo 219 LRJS.
Resumen: La sentencia comentada reitera doctrina de la Sala sobre que las prestaciones se causan inicialmente en el régimen en que el beneficiario se encuentra de alta en la fecha del hecho causante, siempre que reúna todos los requisitos legales necesarios, y sin que sea preciso acudir a otros regímenes salvo que sea imprescindible para cubrir el periodo de carencia o para incrementar el porcentaje de la base reguladora. Y lo hace a propósito del requisito de estar al corriente de pago, para decir que no es exigible al trabajador autónomo cuando causa la prestación en el Régimen General y no precisa el cómputo de las cotizaciones en el RETA, y máxime cuando en la fecha del hecho causante está de alta en el RGSS y reúne todos los requisitos para causar derecho a la prestación.
Resumen: La sentencia comentada reitera lo dicho, entre otras, en las SSTS 28-2-07 Rec 3219/05 y 23-12-11 Rec 1018/11, sobre que la acción protectora del RETA no se extiende a la Incapacidad Permanente Parcial por Contingencias Comunes. La protección de este régimen especial alcanza a las prestaciones por invalidez en los grados de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo y gran invalidez. Como advierte la sentencia "el apartado primero del art. 137 LGSS, redacción de la Ley 24/1997 de 15 de julio (que establece cuáles son los diversos grados de incapacidad, relacionando entre ellos la Incapacidad Permanente Parcial) no está incluido en la disposición adicional 8ª.1 LGSS, que enumera los preceptos que serán de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social".
Resumen: La cuestión planteada en el recurso se refiere a si las cotizaciones efectuadas durante el percibo del subsidio de desempleo para mayores de 52 años deben servir para el cómputo de la carencia mínima necesaria para la pensión de jubilación. La sentencia dictada en suplicación reconoce la pensión del demandante en el RGSS, al considerar que reúne el número mínimo de cotizaciones exigible computando a tal fin las cotizaciones acreditadas anteriores a junio de 1967, y todas las posteriores a 01-09-91 incluyendo las cotizaciones efectuadas en el período de percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. El Tribunal Supremo acoge el RCUD interpuesto por el INSS y desestima la demanda, al entender, a la luz de la DA 28ª de la LGSS, que no cabe llevar al cómputo del período de carencia lo cotizado durante la etapa de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, sin perjuicio de su eficacia en el cálculo de la base reguladora y del porcentaje.
Resumen: La cuestión controvertida consiste en determinar si tiene derecho a pensión de Incapacidad Permanente (IP) un conductor autónomo, que padece determinadas lesiones y que, además, no consigue la renovación de ciertos permisos de conducción. El INSS denegó al actor la Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La sentencia de instancia que desestimó la demanda fue confirmada en suplicación y frene a esta última resolución el actor recurrió en casación para la unificación de doctrina alegando su derecho al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total (IPT), teniendo en cuenta que la Administración consideró que con sus limitaciones funcionales no podían serle renovadas las licencias que le permitirían el ejercicio de la profesión. La sentencia comentada desestima el recurso por falta de contradicción, confirmando así una vez más la doctrina de la Sala con arreglo a la cual las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.
Resumen: Las empresas Bimbo-Martínez Comercial y Bimbo SAU y los sindicatos UGT, CCOO y AITB, alcanzaron un acuerdo en el ERE pactado el 29/06/2011 para, entre otras medidas, fijar las compensaciones para aquellos trabajadores que pasaran voluntariamente a tener la condición de TRADE. Dicho acuerdo no preveía las referidas retribuciones que luego fueron fijadas en acuerdo posterior (de 20/06/2013) que no fue suscrito por CCOO. Este último sindicato planteaba ahora demanda solicitando la tutela del derecho de libertad sindical, por entender que los trabajadores pertenecientes a dicho sindicato habían sido excluidos de los citados acuerdos por razón de su afiliación sindical. La sentencia hace suyos los argumentos de la dictada en la instancia, para concluir señalando que no existen indicios de vulneración del derecho fundamental invocado en relación con los referidos acuerdos, sino que, antes al contrario, se ha llevado a cabo una aplicación objetiva y ajustada a derecho de lo pactado en ellos por parte de la empresa. Porque resulta objetivo y proporcionado que la cantidad pactada se abanara únicamente a los que en virtud del ERE y con independencia de su afiliación sindical, se transformaron en TRADEs, así como que el segundo acuerdo se aplique solo a los afiliados a UGT de conformidad con el art. 13 de la LETA (Ley 20/2007).
Resumen: La cuestión debatida consiste en determinar si un trabajador autónomo económicamente dependiente tiene derecho a percibir de la Mutua Aseguradora la prestación por cese de actividad, cuando a la fecha del cese al trabajador solo le faltaba un mes de cotización. Lo que se discute es si tiene derecho a la prestación teniendo en cuenta que no tiene cubierto el periodo de carencia, pero que ingresó voluntariamente sin esperar a la invitación de la Mutua la mensualidad que adeudaba. La Sala IV tras analizar los requisitos de tener cubierto el período de carencia y el de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles, desestima la demanda por no reunir el trabajador la carencia necesaria. Se trata de dos requisitos distintos, siendo el principal el de tener cubierto el período de carencia, que es el que realmente origina el derecho a la prestación, y siendo el 2º requisito -hallarse al corriente en el pago de las cuotas- una especie de requisito complementario para hacer efectiva esa protección. Desde esta perspectiva, entiende la sentencia que este segundo requisito, en tanto que complementario del primero, sólo tiene sentido cuando aparece cumplido el principal. El hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles modula la percepción efectiva de la prestación a la que en principio se tendría derecho por tener carencia suficiente. Si el requisito no concurría a la fecha del hecho causante no hay subsanación posterior posible, ni cabe acceder a la prestación.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar cuál es la fecha de efectos económicos de la prestación de invalidez permanente total, cuando el beneficiario se encuentra en alta en el RETA y la invalidez se reconoce por primera vez en sentencia, sin que conste acreditado la realización de trabajo efectivo. La sentencia señala que constando que la actora no procedía de una situación de incapacidad temporal, ante la falta de reconocimiento en vía administrativa de la situación de Incapacidad permanente, lógico es que la actora no se diera de baja en el RETA como agraria por cuenta propia, pues debía mantenerse en tal situación, no solo a los efectos de la cobertura de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal, si fuere el caso, sino también para mantenerse en alta y poder lucrar en su día pensión de jubilación, o incluso para el reconocimiento de la prestación solicitada y en vía judicial reconocida. Obligar a la actora en tal situación a su baja en el RETA, hubiera supuesto su apartamiento del sistema de Seguridad Social y en definitiva su desprotección. Por eso fija la fecha de efectos de la prestación en la del reconocimiento del EVI, al no haber acreditado el INSS la prestación de trabajos incompatibles durante el periodo reclamado posterior, confirmando con ello la resolución impugnada.
Resumen: La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si la demandante, que tenía reconocida una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), con derecho a la pensión correspondiente, tiene o no derecho al incremento del 20 % sobre dicha pensión. Tras apreciar la contradicción, la sentencia desestima el RCUD al no haber sido acreditado que concurran los requisitos establecidos para ello en el art. 38.1 Decreto 2530/1970 (en su versión dada por RD 463/2003, de 25 de abril), con arreglo al cual no basta con el cumplimiento de la edad de 55 años, así como tampoco que se ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia, sino que además es necesario que no se ostente la titularidad real de un establecimiento mercantil en condición de propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo, con lo que el legislador quiere garantizar plenamente que el pensionista no ejerce actividad mercantil o comercial alguna, así como impedir que tenga acceso al incremento del 20% de la pensión quien continua percibiendo ingresos económicos. Deben concurrir los tres requisitos, de modo que si no ha sido acreditado el último de ellos -como sucede en el caso enjuiciado, no ha lugar a la pensión cualificada.
Resumen: La sentencia excepciona el principio de oficialidad en una IT derivada de contingencia profesional para el excepcional supuesto que resuelve, en el que un trabajador por cuenta ajena sufre un accidente de tráfico no estando dado de alta en la Seguridad Social, y discutiéndose la existencia de relación laboral y la calificación del accidente como laboral. En tales circunstancias la Sala impone la solicitud de la prestación, pues pese a tratarse de un trabajador por cuenta ajena, no puede aplicársele el señalado principio de oficialidad, al discutirse la naturaleza de los servicios y del accidente, por lo que no cabe exigir a la Entidad gestora o a los obligados al pago de la prestación económica de incapacidad temporal su abono sin previa solicitud del beneficiario. En el momento inicial no estaban cumplidos, ni acreditados, los presupuestos generales para su percepción; alta, período de carencia en su caso. Por lo que el beneficiario tenía que formular la solicitud a la que se refiere el art. 43 LGSS, teniendo el reconocimiento de la misma efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Lo que en el caso suponía su denegación, puesto que en los tres meses anteriores el trabajador ya tenía reconocida la situación de gran invalidez y estaba percibiendo la prestación correspondiente, y evidentemente la situación de incapacidad temporal se encontraba agotada.
