Resumen: Se casa y anula la sentencia de suplicación, denegando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total del actor, por no encontrarse en situación de alta o asimilación al alta, el trabajador que no se encontraba inscrito como demandante de empleo en el momento de la solicitud una vez agotada la prestación o subsidio por desempleo. Argumenta la Sala 4 que no procede aplicar la doctrina flexibilizadora y humanizadora, puesto que tras la baja del actor en el RETA transcurrieron dos años y siete meses y un día hasta que el demandante se inscribió como demandante de empleo, teniendo posteriormente otra breve interrupción de 7 días, sin que conste circunstancia alguna justificativa de la falta de inscripción como demandante de empleo
Resumen: Por el SPEE fue extinguida al demandante la prestación del programa de Renta Activa de Inserción (RAI) por superación de rentas en la unidad familiar; esta la componen el actor, su pareja y su hija; la pareja del actor percibe la retribución salarial y una pensión de viudedad. La STSJ estima el recurso del actor y deja sin efecto la resolución extintiva. Ante el TS se trata de determinar si para acceder a la RAI deben incluirse en el cómputo de rentas de la unidad familiar la pensión de viudedad de la madre del hijo del solicitante, que vive con él sin estar casados. La Sala IV remite a la STS de 15-10-2019 (R. 1145/2017), en la que consideró que los ingresos de la pareja de hecho del solicitante de un subsidio por desempleo no podían ser incluidos a efectos de terminar las rentas de la unidad familiar; y tal conclusión se obtuvo, primero, de la literalidad de la norma (en este caso el art. 2.1.d) RD 1369/2006); por la interpretación teleológica de la norma; también atendiendo a los antecedentes históricos y legislativos del sistema de la Seguridad Social; y entendiendo que en relación con la pareja de hecho no se puede acudir a la analogía con otros supuestos; y sin que pueda ser compartida la doctrina de la sentencia de contraste, que alude al concepto de persona "a cargo". En definitiva, no es posible integrar en la unidad familiar a quien no tiene la condición de cónyuge, aunque mantenga una relación como pareja de hecho. Se desestima el recurso del SPEE.
Resumen: El objeto del recurso se ciñe a determinar si procede reconocer la prestación de desempleo a un trabajador, menor de 30 años, que presta servicios para su padre, afiliado al RETA, en virtud de un contrato de trabajo y que no convive con el mismo. En suplicación se argumentó que el artículo 1.3.e) del ET excluye la existencia de relación laboral cuando los servicios se prestan para el empresario por sus descendientes, salvo que se acredite la condición de asalariado. Procede la estimación del recurso porque concurren las circunstancias que posibilitan el acceso a la prestación de desempleo denegada ya que nos encontramos en el supuesto de un hijo menor de 30 años, no conviviente, contratado por su progenitor, afiliado al RETA, por lo que no está excluido del ámbito de aplicación del ET, lo que determina, como ya se ha adelantado, la estimación del recurso formulado. La solución es respetuosa con los postulados constitucionales ya que supone que el acceso a la prestación de desempleo no resulta subordinada al requisito de ser mayor o menor de treinta años, lo que supondría una discriminación por razón de edad, sino que se le reconoce el derecho a la citada prestación en el supuesto de que no conviva con su progenitor, denegándosele en caso contrario. El requisito de la convivencia se erige así en la piedra angular no contraria a la Constitución ya que es un factor relevante para determinar la existencia de una especial relación y, en su caso dependencia.
Resumen: La sentencia llega a la conclusión de que no puede imponerse la sanción de extinción de la prestación de desempleo, cuando el beneficiario ha omitido la comunicación a la entidad gestora de la obtención de rendimientos económicos absolutamente insignificantes, que no han de tener la menor incidencia en el derecho al mantenimiento de la prestación, en tanto que ni tan siquiera han de dar lugar a su suspensión, al tratarse de una actividad absolutamente marginal y de nula relevancia económica (1.865,38 € brutos, en los que se ha practicado una retención a cuenta de 167,87 €) cuya manifiesta y evidente insignificancia económica justifica que se hubiere omitido la notificación de esta circunstancia a la entidad gestora.
Resumen: Al trabajador se le denegó la pensión de jubilación en el RETA, habiendo abonado los atrasos, que la TGSS aplicó a otras deudas del interesado como empleador. Ante la cuestión relativa a si procede reconocer el derecho a la pensión de jubilación, por cuanto se debería haber atribuido el pago a las cuotas atrasadas, la sentencia reiterando jurisprudencia anterior, entiende que sí, ya que conforme a lo dispuesto en la DA 39ª LGSS/1994, en redacción dada por Ley 52/2003, para el reconocimiento de prestaciones de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, será necesario que el causante esté al corriente del pago de las mismas, aun cuando la prestación se reconozca en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, si la prestación se obtiene como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, procediéndose a la invitación al pago conforme al art. 28.1 Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y cuando se paga voluntariamente, debe atribuirse a lo que se abona, ya que la atribución del pago a otra deuda distinta, sólo tiene efectos recaudatorios por la TGSS, pero no prestacionales
Resumen: Recurre en casación el SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES mediante tres motivos la SAN que desestima la demanda de conflicto colectivo al entender que no se acreditada que la actuación que se imputa a la empresa en la demanda constituya una práctica generalizada en todo el territorio nacional, por lo que el procedimiento de conflicto colectivo no sería la modalidad procesal adecuada. En el primer motivo alega que acoger la excepción de falta de acción, en realidad presupone a su juicio la estimación de una inadecuación de procedimiento, que deja imprejuzgado el objeto del conflicto. La Sala razona que la demanda afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, ya que la controversia versa sobre el solapamiento de los descansos diario y semanal. El segundo motivo entiende la Sala que se limita a reiterar los mismos argumentos en los que apoya los otros dos motivos del recurso. El tercer motivo tiene por objeto la excepción de falta de acción, invocada por la empresa y acogida en la sentencia. La Sala, pese a declarar que tiene razón el recurrente al sostener que no hay inadecuación de procedimiento, y al afirmar que la sentencia debió desestimar la excepción de falta de acción, sin embargo, esta circunstancia no determina la nulidad de la sentencia de instancia, ya que la sentencia recurrida resuelve expresamente la inexistencia de la práctica empresarial en la que se sustenta la demanda de conflicto colectivo. Se desestima el recurso.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar si procede el reconocimiento de una pensión de jubilación del RETA, cuando el causante no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas, no se ha atendido a la invitación al pago, y se solicita que la deuda debida sea compensada con la prestación que se pudiera reconocer. Y el TS, reiterando doctrina, da lugar al recurso deducido por la Entidad Gestora y declara que no procede el reconocimiento de la prestación por no reunir el requisito de estar al corriente del pago. Señala que en el RETA la cotización es obligatoria, siendo además, condición indispensable para tener derecho a la prestación de jubilación hallarse al corriente de pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación (art 28 Decreto 2530/70). Para acceder a las prestaciones es requisito básico haber cumplido el periodo mínimo de cotización exigido y tenerlo ya cumplido en la fecha del hecho causante. Así, el art. 30 del Decreto 2530/10, refiere la exigencia carencial a «la fecha en que se entienda causada la prestación». Además, el beneficiario viene igualmente obligado a estar «al día» en el pago de las cuotas, pues siendo el solicitante a la vez obligado al pago de las mismas, obviamente sufriría el sistema si se dejase en su mano la posibilidad de desatender el pago de cotizaciones y es por ello por lo que tal requisito es «condición indispensable para tener derecho a las prestaciones».
Resumen: El debate planteado en casación se centra en decidir si las empresas recurrentes lesionaron el derecho de libertad sindical del sindicato demandante (FICA-UGT), al no reconocer el nombramiento de 6 representantes liberados designados por dicho sindicato para el colectivo de trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADES). La sentencia desestima las excepciones de inadecuación de procedimiento (de tutela de derechos fundamentales), litisconsorcio pasivo necesario e incongruencia extrapetita, y desestima el recurso frente a la sentencia de instancia que declaró la vulneración del derecho de libertad sindical, porque si bien el nuevo modelo de representación profesional y sindical previsto en el AIP de 2018 entró en vigor el 31/05/2018, todas las partes acordaron otorgar un plazo adicional hasta el 08/06/2018, para que se procediera a comunicar la designación de los representantes liberados, al tener que reunirse la Comisión Ejecutiva Federal, y el sindicato cumplió con ese plazo, por lo que la extinción indemnizada de la relación mercantil de uno de los representantes 06/06/2018 no fue la extinción de la relación de un liberado sindical del AIP de 2018.
Resumen: La Sala IV, en Pleno, ha declarado que la relación existente entre un repartidor, rider, y la empresa Glovo tiene naturaleza laboral. El Tribunal rechaza elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por no existir dudas razonables en relación con la aplicación del Derecho de la Unión. En cuanto a la calificación de la relación, tras una profusa e interesante labor argumental, sostiene que no concurren las condiciones exigidas por el art. 11.2 de la LETA para tener la condición de TRADE y si, por el contrario, las notas definitorias del contrato de trabajo, examinando en particular las de dependencia y ajenidad. El Tribunal Supremo sostiene que Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. La empresa presta servicios de recadería y mensajería fijando las condiciones esenciales para la prestación del servicio. Y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, estando sujetos a las directrices organizativas fijadas por la empresa. La forma de prestación del servicio, como su precio y forma de pago se establecen por Glovo, que ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo. El 2º motivo- incongruencia de la sentencia- se desestima por falta de contradicción.
Resumen: Se cuestiona el acceso a la jubilación flexible por el jubilado que pretende compatibilizar dicha situación con una actividad por cuenta propia que requería el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos. La Sala IV declara que la jubilación flexible solo es compatible con el trabajo por cuenta ajena y no con la actividad profesional de un autónomo, afirmando que la actividad profesional de un autónomo por su propia naturaleza no está sometida en principio a límites temporales. Y ello en base a una interpretación terminológica y sistemática de los arts. 4 y 5 del RD 1123/2002, y 12 ET, que deriva a la regulación del contrato celebrado entre empresario y trabajador, y no el trabajo por cuenta propia, porque no cabe el alta parcial en el régimen especial que encuadra a estos trabajadores, ya que la actividad profesional de un autónomo, por su propia naturaleza, no está sometida en principio a límites temporales, en conexión a su vez con el alta única colegida también de los arts. 41 y 46 del RD 86/1996. Y ello determina la opción interpretativa de incompatibilidad de la pensión de jubilación reconocida al actor con el desempeño de una actividad encuadrable en el RETA, enervando la jubilación flexible postulada.