Resumen: Demanda sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito, modalidad "revolving" por ser usurario el tipo de interés nominal. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia Provincial la confirmó. Recurre en casación el banco demandado y la sala estima el recurso. Declara que, en este caso, la tarjeta de crédito se contrató en el mes de marzo del año 2010, en fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving", actuación que se llevó a cabo en junio de ese mismo año. Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en las estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del segundo semestre del año 2010; el tipo medio TEDR en la segunda mitad del año 2010 estaba en el 19,32%, del que se parte de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas); el interés de la tarjeta de crédito de pago en la modalidad revolving de autos era el 21,55 anual (TAE), según la resolución recurrida, que supone una diferencia de unos dos puntos por encima del promedio de mercado, pues el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE, estaría entre el 19,52% y el 19,62%. Por ello, conforme a la doctrina jurisprudencial, el interés estipulado no es "notablemente superior al interés normal del dinero". Se estima el recurso.
Resumen: Tarjeta de crédito revolving. Carácter usurario del interés remuneratorio. El juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice de los créditos al consumo, sino a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. A falta de una previsión legal, se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving. Conforme a este criterio el interés estipulado no es notablemente superior al interés del dinero.
Resumen: Contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado (revolving). La cesionaria del crédito formuló demanda reclamando el importe adeudado por el uso de la tarjeta y la demandada opuso la nulidad por ser el interés pactado usurario. La demanda fue estimada en ambas instancias al considerarse cumplida la exigencia de transparencia, toda vez que en el condicionado general se estableció con meridiana claridad que el interés nominal de las disposiciones con pago aplazado era es del 22,2% y el TAE del 24%. y que el parámetro de comparación para determinar el carácter usurario o no de la operación debía ser el interés medio de las operaciones de la misma clase, conforme a la jurisprudencia. En casación la prestataria plantea únicamente la cuestión de los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 24% TAE en una tarjeta revolving, que se había contratado en el año 2002, anualidad de la no se dispone de estadísticas sobre interés de tarjetas revolving (la cuestión de la posible abusividad del interés, por falta de transparencia no es objeto del recurso), lo que ya fue resuelto por la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, cuya doctrina se reitera
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por el prestatario, en el que se suscita la cuestión jurídica relativa a los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 19,44% TAE en una tarjeta revolving, que se había contratado en el año 2007, anualidad de la que no se dispone de estadísticas específicas sobre interés de tarjetas revolving. La sala aplica la jurisprudencia sentada en la STS del Pleno 258/2023, de 15 de febrero. En el caso objeto del recurso, en el que el contrato es del año 2007, la referencia será la correspondiente a la categoría específica de la estadística más próxima en el tiempo, la del año 2010; el TEDR era 19,32% y la TAE, al agregar las comisiones, sería algo superior (entre 20 y 30 centésimas). A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, se fija como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales. En el caso enjuiciado, se descarta la usura, el interés no puede ser considerado "notablemente superior al interés normal del dinero".
Resumen: Demanda de nulidad de contrato de tarjeta de crédito modalidad "revolving" por resultar usurario el interés aplicado. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurre en casación el banco demandado y la sala estima su recurso. En este caso, el contrato es de 2013, fecha posterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving", por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas. Teniendo en cuenta que la TAE de la tarjeta en el año 2018, que es cuando se presentó la demanda era del 22,42% (es la que se consigna en la documentación aportada con la demanda para el año 2018, y refiere la demanda) y según los datos estadísticos del Banco de España en el año 2013 la TDR de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 20,68% y en el 2016 (septiembre) del 21,05%, y a falta de una acreditación de que el interés remuneratorio se hubiera modificado sustancialmente en el tiempo de vigencia del contrato (5 años), se advierte con claridad que la diferencia con el interés promedio del año 2013 de menos de 2 puntos, muy por debajo de los 6 puntos porcentuales, que debería rebasar la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, para ser considerado como notablemente superior al interés normal del dinero conforme a la jurisprudencia de aplicación.
Resumen: Demanda contra entidad bancaria solicitando la nulidad de varias cláusulas de contrato de préstamo hipotecario y, subsidaria, de reclamación de daños y perjuicios. Estimada parcialmente la demanda en primera instancia, la Audiencia desestima la apelación. El recurso de casación, formulado por la actora, es desestimado por la Sala Primera, con reiteración de la doctrina de la Sala respecto de este concreto producto (hipoteca tranquilidad), al determinar, entre otras consideraciones: que el contrato objeto de litigio no es un producto financiero complejo, sino un contrato de préstamo que combina interés fijo y variable, con la finalidad de que el pago mensual se realice mediante una cantidad fija, incrementada únicamente en un porcentaje anual (lo que precisamente facilitaba que los prestatarios pudieran conocer desde el principio qué cantidad tenían que satisfacer durante la vida máxima del contrato); los datos cuantitativos del tipo fijo inicial y los diferenciales aparecen destacados tipográficamente; las reglas sobre la amortización del préstamo estaban claramente fijadas sin redacciones ambiguas u oscuras, ni remisiones a cláusulas distintas; la regulación contractual sobre los intereses ordinarios es clara; y entre las cláusulas litigiosas no existe ninguna de aquellas que, por sus riesgos específicos, haya sido objeto de normas especiales protección y de información precontractual reforzadas. Razones que determinan que el recurso de casación deba ser desestimado.
Resumen: Demanda sobre reclamación de cantidades impagadas derivadas del uso de una tarjeta revolving; la demandada reconvino solicitando la declaración de que el interés pactado era usurario. Interpuesto recurso de casación por la demandada reconviniente, la sala estima el mismo. Aplica la doctrina contenida en la sentencia de pleno de 15 de febrero de 2023; así, reitera que en los contratos anteriores a 2010, para determinar el parámetro del interés normal del dinero se utiliza la información más próxima publicada para este tipo de contratos en las estadísticas del Banco de España, de junio de 2010; en el caso, nos encontramos ante un contrato en que el prestamista puede modificar unilateralmente el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, pudiendo el prestatario poner término al contrato; cada modificación del tipo de interés debe considerarse un nuevo contrato a los efectos de enjuiciar el carácter usurario; los efectos de la declaración del crédito como usurario se aplican desde la modificación del tipo de interés que eleva este más de seis puntos sobre el interés normal del dinero en ese momento. En el presente caso, el carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del mismo, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento. Se estima la casación.
Resumen: La Audiencia apreció la intromisión en el derecho al honor por la inclusión en un fichero de morosos. Consideró que la cuantía de la deuda por la que se incluyó al demandante en el fichero fue incorrecta pues el préstamo era usurario, sin que tuviera relevancia el que el prestatario no hubiera reclamado antes, y que en el requerimiento de pago no se advirtió al deudor de que sus datos podían ser comunicados a un fichero, sin que la advertencia que sobre este particular constaba en el contrato fuera suficiente, ya que además no mencionaba los sistemas de información crediticia en los que participaba el acreedor. Se estima el recurso de casación. El carácter usurario del préstamo no determina la ilicitud de la comunicación al fichero de morosos de los datos personales del prestatario que no ha devuelto el capital del préstamo y que no ha promovido controversia respecto de dicho préstamo ni ha intentado pagar el capital prestado. La inclusión asociada a una deuda superior a la debida no basta para considerar que existe una intromisión ilegítima. El requerimiento previo de pago sigue siendo exigible tras la LO 3/2018, pero no es indispensable que en él se incluya la advertencia de comunicar los datos al fichero si esta advertencia se ha hecho al celebrar el contrato. La falta de advertencia en el requerimiento de los sistemas de información crediticia en los que participa el acreedor no determina por sí sola la vulneración en el derecho al honor.
Resumen: Acción de nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio en contrato de tarjeta de crédito, por usurario. En ambas instancias se consideró dicho interés como usurario, pero en apelación se revocó el pronunciamiento de nulidad del contrato ya que en la demanda no se pidió la nulidad del contrato sino tan solo la de la citada cláusula. En consecuencia declaró que debía estarse a las estrictas consecuencias de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios que era restringir la condena a la devolución de los intereses percibidos. En casación la parte demandante denunció la infracción de la jurisprudencia sobre las consecuencias de la declaración del carácter usuario de un crédito, centrándose la controversia en si la consecuencia es la nulidad de todo el contrato con los efectos previstos en el art. 3 de la Ley de Usura o la que declara la sentencia recurrida, de dejar sin efecto la cláusula de intereses y condenar sólo a restituir todos los intereses cobrados. La declaración de un crédito como usurario supone la nulidad de todo el contrato, incluso en un caso como este en que el pronunciamiento declarativo solicitado ciñera la nulidad no a todo el crédito sino a la cláusula de intereses remuneratorios, ya que tal cosa no resulta incongruente habida cuenta que el efecto de la apreciación del interés usurario era el legal del art. 3 de la Ley de Usura, que fue además el solicitado expresamente como pronunciamiento de condena
Resumen: El recurso dimana de un procedimiento en el que el prestatario, ahora recurrente, pretendía que se utilizara como referencia el interés de los créditos al consumo en general, en lugar del específico de las tarjetas revolving, que era el que había empleado la Audiencia Provincial. La sala desestima el recurso de casación, reitera su doctrina sobre las tarjetas revolving, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica. Los hechos probados, que deben ser respetados en casación, son estos: (i) en la fecha del contrato eran habituales tipos para las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades entre el 23% y el 26%; (ii) la TAE de la tarjeta contratada por el demandante era el 24,5%. Por ello, cuando la Audiencia declara que el interés remuneratorio no era usurario no vulnera las normas de la Ley de Usura ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta. Se desestima el recurso.