Resumen: La sala da respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión, siguiendo el criterio establecido en la inicial STS 911/18, de 4 de junio (RC 1721/17), que sirvió de punto de referencia de otras ulteriores, reproduciendo, a tal efecto, la reciente STS 35/21, de 21 de enero, dictada en el recurso 7153/18, donde se condensaron las declaraciones de la Sala sobre el debate suscitado. Así, se concluía en todas aquellas sentencias que la norma contenida en la DA 2ª de la Ley 8/2012, de 30 de octubre pierde su sentido si se extrae de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito, y que, por lo tanto, no debe aplicarse en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, como era el caso. Reproduce también la respuesta dada en el RC 7153/18 a la cuestión de interés casacional suscitada: las transmisiones de activos que han de devengar los honorarios arancelarios registrales liquidados a que se refieren las resoluciones aquí revisadas, no pueden entenderse integradas en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, a las que se refiere la DA 2ª de la Ley de 2012, por lo que la liquidación de los derechos arancelarios debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario.