Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una médica ginecóloga contra la sentencia del TSJ de Madrid que había rechazado su pretensión de percibir la media de las guardias no realizadas durante los periodos de suspensión del contrato por riesgo en el embarazo, nacimiento y cuidado de menor y lactancia acumulada. El Juzgado de lo Social había estimado su demanda por vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, pero el TSJ revocó ese fallo al considerar que, al estar el contrato suspendido, no existía obligación empresarial de abonar salarios y la trabajadora ya percibía la prestación de la Seguridad Social calculada sobre la base de cotización máxima. Pero la sentencia apuntada concluye que no existe la contradicción exigida para la viabilidad del recurso debido a que la sentencia de contraste (STS 43/2017) resolvía un supuesto distinto, en el que hubo adaptación del puesto con continuidad en la prestación de servicios y obligación empresarial de mantener las retribuciones. En cambio, en el caso de autos la relación laboral estaba suspendida, lo que conlleva la sustitución del salario por la correspondiente prestación de Seguridad Social que ya incluye en su cálculo los complementos como las guardias. De hecho, la propia sentencia de contraste, aunque en obiter dicta, reconoce que en los supuestos de suspensión no procede exigir el pago de salarios. Por ello, el Tribunal Supremo declara firme la sentencia del TSJ y rechaza que exista discriminación retributiva.
Resumen: SS. Ingreso mínimo vital en la custodia compartida. La sentencia de instancia desestimó la demanda y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Granada reconoció la prestación por entender que equivalía a una separación transitoria que no rompía la convivencia conforme al art. 6.2 del RDL 20/2020. Sin embargo, el Tribunal la revoca haciendo una interpretación literal y sistemática de la norma. La residencia en un mismo domicilio es el elemento determinante para configurar la unidad de convivencia de modo que el art. 10.4 establece expresamente que, en custodia compartida, los menores se integran en la unidad donde están domiciliados a efectos de la cuantía de la prestación, excluyendo que puedan formar parte de dos unidades distintas. La excepción prevista en el artículo 6.2 para separaciones transitorias no es aplicable porque no existe una unidad de convivencia previa entre el progenitor y los hijos domiciliados en otro hogar. Es cierto que podría darse el caso de que el progenitor en cuyo domicilio estén empadronados los menores disponga de medios económicos suficientes mientras que el otro progenitor carezca de ellos. Sin embargo, el legislador ha optado por atribuir la condición de unidad de convivencia únicamente a aquella donde se encuentren domiciliados.
Resumen: La sentencia anotada, reitera la consolidada doctrina de la Sala IV en relación a que en los casos de ruptura matrimonial, la exigencia legal de reconocimiento de pensión compensatoria puede cubrirse mediante instrumentos no estrictamente calificados de este modo, como ocurre en este caso porque en la sentencia de divorcio se decretó que el exmarido de la actora tenía la obligación de abonar el 50 % del importe de la cuota del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, que se le había asignado a la demandante (Reitera TS 11423 Rec 2973/20, 14421 Rec 4997018 y 141020 Rec 3186/18).
Resumen: Se estima el recurso de la Mutua demandante y en consecuencia se estima la demanda y se declara que el proceso de baja del actor tiene su origen en contingencia común, con todos los efectos inherentes a tal declaración. La cuestión suscitada consiste en determinar la contingencia y en particular si la incapacidad temporal del actor, derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación de arteria venosa cavernorma tempo parietal izquierdo y que se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, puede considerarse accidente de trabajo de conformidad con la presunción del art 156.3 LGSS. La Sala IV da una respuesta negativa pues, aunque la crisis de produce en tiempo y lugar de trabajo, la presunción del art 156.3 LGSS no se extiende a enfermedades que por su propia naturaleza excluyen la etiología laboral. Se trata de una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario y que es lo ahora acontecido pues consta acreditada la existencia de una dolencia de base que es causa de la crisis epiléptica y que es de etiología común. Además, no hay dato ni circunstancia alguna que permita deducir, que concurriera alguna especial circunstancia vinculada al entorno laboral que pudiera estar en el origen de la concreta crisis epiléptica y que pudiera haber sido su factor desencadenante o agravante.
Resumen: Complemento de maternidad: tanto el juzgado como la Sala de suplicación consideraron que el actor tenía derecho a percibir dicho complemento (art. 60 LGSS). El INSS recurrió en unificación de doctrina alegando que la negativa no se fundamentó en un trato discriminatorio por razón de sexo, sino en el hecho de que la acción estaba prescrita en aplicación del art. 53 LGSS, lo que justificaba a su juicio la denegación. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestima el recurso por entender que la Entidad Gestora a la vista de que el actor presentó la demanda en el año 2022, y que el plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión de cinco años habría comenzado a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019, es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.
Resumen: Seguridad Social: el Juzgado estimó en parte la demanda, y aplicó el art. 53.1 del TRLGSS. La Sala de suplicación revocó la sentencia, y consideró que no era de aplicación. Ahora en el presente recurso para la unificación de doctrina, recurre el Institut Catal de la Salut (ICS), y se discute si la retroactividad máxima de tres meses establecida en el art. 53 de la LGSS resulta aplicable a las diferencias de complemento de Incapacidad Temporal (IT) derivadas del reconocimiento del derecho a la inclusión en su cálculo de lo percibido en el mes inmediatamente anterior al inicio de la situación de IT por el concepto de atención continuada (guardias), y estima el recurso, considerando de aplicación la retroactividad de los tres meses que regula dicho precepto, tomando como referencia la fecha de su reclamación.
Resumen: En el caso, el trabajador solicitó la jubilación anticipada estando inscrito como demandante de empleo durante más de seis meses, salvo un breve periodo de siete días en que causó alta en el RGSS en una empresa, alta que fue declarada indebida y anulada posteriormente, por tratarse de una relación de arrendamiento de servicios y no laboral. La cuestión principal es si esos días de alta indebida interrumpen la continuidad necesaria para considerar al trabajador en situación asimilada al alta, requisito para acceder a la jubilación anticipada involuntaria. La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina aplicó un criterio flexible y humanizador, considerando que la breve interrupción no afecta al requisito, dado que el trabajador mantenía una situación prolongada de desempleo involuntario y estaba inscrito como demandante de empleo antes y después de ese periodo, además de haber percibido prestaciones por cese de actividad y subsidios de desempleo. La sentencia de contraste, negó la flexibilización del requisito en un caso similar, pero con diferencias fácticas relevantes, pues en aquel caso la interrupción fue por motivos personales sin alta indebida ni situación asimilada previa prolongada. El TS concluye que no existe contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso porque los supuestos fácticos no son sustancialmente iguales y la doctrina aplicada en la sentencia recurrida es correcta y acorde con la jurisprudencia, al reconocer la excepcionalidad y la falta de imputabilidad al trabajador en la interrupción causada por el alta indebida.
Resumen: La respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del presente recurso residenció el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no ha de ser otra que la dada en las sentencias de esta misma Sala de 16 de noviembre (recurso número 458/20201) y de 20 de noviembre (recurso número 7439/2020) de 2023 y de 7 de mayo de 2024 (recurso número 5078/2021), entre otras:
"1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
2. En los supuestos en los que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social."
Resumen: Cuando el primer accidente no es trascendente para determinar la incapacidad permanente en tanto que el afectado mantiene la actividad profesional sin que conste ninguna manifestación de dolencia alguna, siendo el segundo accidente el que agrava la patología previa, es responsable la mutua que cubre este último. A esta situación corresponde la sentencia recurrida, mientras que en la de contraste el accidente determina que el trabajador no pueda reincorporarse a su actividad laboral con normalidad y de una manera sostenida y prolongada en el tiempo, generándose sucesivos y continuados procesos de IT derivados de ese mismo accidente, tras lo que finalmente se declara la incapacidad permanente, por lo que no hay contradicción.
Resumen: La cuestión objeto de debate consiste en determinar si la empresa puede deducir del devengo del incentivo los días en los que la persona trabajadora ha estado en situación de IT. El JS estimó en parte la demanda. El TSJ la revocó en parte y redujo el importe de la condena al descontar el período en el que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal. Recurre la trabajadora en casación unificadora. La Sala IV reitera su doctrina y considera que no hay base legal para que se puedan descontar los días de incapacidad temporal en el pago de los incentivos en tanto retribución variable. Estima el recurso.
