Resumen: La sala estima en parte un recurso interpuesto frente a una sentencia que declaró que debía incluirse en el activo de la sociedad de gananciales un inmueble por aplicación del art. 1355 CC, según el cual los cónyuges, de común acuerdo, puedan atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio y la forma y plazos en que se satisfaga. En el caso litigioso, consta que el inmueble litigioso fue adquirido en documento privado por uno de los contrayentes antes del matrimonio y, años más tarde, ambos otorgaron escritura pública de compraventa bajo la vigencia del régimen de gananciales y sin hacer mención al contrato privado. La sala, en atención a ese juicio fáctico, considera que a pesar de que el art. 1355 CC, en el que se apoya la sentencia recurrida se refiere a la adquisición a título oneroso «durante el matrimonio», dada la amplitud con la que el art. 1323 CC admite la libertad de pactos entre cónyuges, ampara los desplazamientos patrimoniales entre el patrimonio privativo y ganancial, por lo que la calificación del inmueble como ganancial realizada por la sentencia recurrida debe mantenerse. No obstante, se reconoce un crédito a favor de la esposa por el importe actualizado del dinero privativo empleado en su adquisición, puesto que no consta que renunciara al mismo. Aplicación de la STS de Pleno nº 295/2019.
Resumen: Se estima el recurso de casación contra la sentencia que había establecido un sistema de custodia compartida con alternancia anual. Se aprecia la imposibilidad de afrontar un sistema de custodia compartida de una menor en edad escolar, con una distancia de 400 kilómetros entre los domicilios de las progenitoras, porque acarrearía el desarraigo de la menor, su sometimiento a cambios intermitentes de colegios (con diferencias lingüísticas en su proceso de aprendizaje) y de sistema sanitario. Procede establecer un régimen de custodia exclusiva en favor de una de las dos madres. La doctrina jurisprudencial condiciona la autorización de traslado de residencia de un menor a que no quede afectado su desarrollo emocional, la progresión de su personalidad, su estabilidad, el contacto con progenitores y hermanos. El cambio de residencia unilateralmente acordado es reprobable, pero no puede acarrear una sanción que perjudique el interés de la menor. De acuerdo con el informe del Fiscal y el informe psicosocial, se atribuye la custodia de la menor a la cuidadora principal, sin perjuicio de que la concreción del sistema de visitas, alimentos y medidas derivadas y necesarias tras un proceso de divorcio, en relación con la menor, se desarrollará en ejecución de sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, garantizando un eficaz y equilibrado sistema de visitas por parte de la progenitora no custodia de forma que la menor se resienta lo menos posible por el divorcio de sus madres.
Resumen: Demanda de divorcio con solicitud de guarda y custodia compartida de los dos menores. En primera instancia se accedió a este régimen pero en apelación se atribuyó la guarda y custodia a la madre, valorando que el matrimonio se había desenvuelto con una asignación tradicional de roles desempeñando la madre las tareas de atención y cuidado de la familia, siendo en el pasado escasa la implicación del padre, y que este no ofrecía un programa de guarda y custodia viable y que demuestre compromiso de asunción de aquellos deberes. Se estima el recurso del padre: se debe priorizar el interés de lo menores afectados, y, no es obstáculo que ambos trabajen, ni que tengan que necesitar el auxilio de terceros, pues ambos han demostrado durante tres años de ejercicio conjunto de la guarda y custodia ser plena e igualmente capaces de cumplir con sus deberes. En este caso, con el sistema de custodia compartida se fomenta la integración de las menores con ambos progenitores, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, se evita el sentimiento de pérdida, no se cuestiona la idoneidad de ambos progenitores y se estimula la cooperación entre ambos, que ya se había venido desarrollando con eficiencia. En cuanto a que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma, no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores. Con 2 años de periodo transitorio y menos pensión alimenticia
Resumen: La contribución a las cargas del matrimonio en el régimen de separación de bienes. El trabajo doméstico como contribución a las cargas del matrimonio y como título para obtener una compensación a la extinción del régimen matrimonial; contribución gratuita pero susceptible de generar una compensación (denominación impropia de salario diferido). Configuración legal y jurisprudencial de la compensación por trabajo doméstico: solo exige el trabajo doméstico pero no es necesario que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge; exige que la dedicación al trabajo del hogar sea exclusiva, pero no excluyente; interpretación de la expresión normativa "trabajo para la casa"? cuando estamos ante actividades profesionales o negocios familiares; no procede cuando se realiza un trabajo fuera del hogar por cuenta ajena. Fijación de la cuantía de la compensación: según lo pactado; otros parámetros (salario mínimo interprofesional, equiparación al sueldo de un tercero); inexistencia de tope legal cuantitativo; una anticipada compensación pecuniaria a favor de la esposa puede tenerse en cuenta aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura. Compatibilidad con la pensión compensatoria y diferencias. En el caso: elevado nivel económico; no hubo ejecución material del trabajo doméstico, sino funciones de dirección, supervisión y coordinación de varios empleados del hogar; elevada pensión compensatoria; fijación de la cuantía atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Resumen: Límite temporal a la pensión compensatoria: en aplicación de la jurisprudencia de la Sala 1ª, según la cual el plazo habrá de estar en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio económico, se casa la sentencia recurrida, por cuanto no se ha valorado adecuadamente la situación de hecho a la hora de decidir sobre el carácter temporal de la pensión (limitada a dos años), dada la falta de experiencia laboral de la esposa y su alejamiento del mercado laboral durante veinticinco años. La pensión se fija con carácter indefinido. Atribución de uso de una plaza de garaje: en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso no pueden atribuirse inmuebles distintos de aquel que constituye la vivienda familiar. El uso de los demás bienes está en función del régimen económico matrimonial y, si no se han fijado en el procedimiento matrimonial, previo inventario, las reglas de administración hasta la liquidación del régimen de gananciales, habrá que estar, a falta de acuerdo, a lo que se decida en el correspondiente procedimiento. Alegación de hechos nuevos y presentación de documentos en fase de casación: es posible en procesos que afecten a menores, pero no en las materias sobre las que las partes pueden disponer, como es el caso. La irregularidad en la constitución del depósito para recurrir, que no ha generado ningún requerimiento de subsanación, no es causa de inadmisibilidad de los recursos, porque supondría una denegación injustificada de tutela judicial.
Resumen: Divorcio. Alimentos a un hijo menor. Proporcionalidad. Imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en casación. La fijación de alimentos ha de realizarse con proporcionalidad a las necesidades del menor, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno. El aumento de oficio de la pensión de alimentos acordado por la sentencia de apelación tiene apoyo en que la Audiencia Provincial dejaba sin efecto la atribución de la vivienda familiar a partir de diciembre de 2018 (en régimen alternativo), por lo que aumenta la pensión de alimentos, dado que dentro de estos se han de entender la partida correspondiente a los gastos de vivienda del menor, no existiendo por ello una falta de proporcionalidad. Ausencia de retroactividad: las resoluciones que modifiquen los alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que la cantidad que se fija en apelación solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda instancia y no desde la fecha de interposición de la demanda. Pensión compensatoria: es correcta en cuanto a la cantidad y la duración temporal, habida cuenta que la demandada no tiene trabajo, consta con una formación de bachiller, y sin ninguna titulación que le faculte para una rápida inserción laboral.
Resumen: Las partes construyeron una vivienda y otros elementos, con mano de obra propia y ayuda ajena, empleando materiales adquiridos por ambos sobre un solar rústico propiedad de uno de ellos. Para afrontar las obras, concertaron varios préstamos con garantía hipotecaria sobre el citado terreno, que iban amortizando con los ingresos de ambas partes. En primera instancia se declaró que, habiendo sufragado el actor la mitad del coste de la vivienda construida y anexos, tenía derecho a que la demandada le abonase la mitad del valor de la tasación de la casa, a la fecha de separación matrimonial, una vez deducido el valor del solar y el capital pendiente de amortizar de ambos préstamos, asumiendo, exclusivamente, la demandada, a partir del 30 de enero de 2011, las cuotas de los referidos préstamos. La Audiencia revocó la sentencia y condenó a la demandada a abonar la mitad de las cuotas de amortización de los préstamos, desde la fecha en que se decretó el divorcio hasta enero de 2011. Respecto a las cuotas hipotecarias satisfechas hasta el divorcio, consideró que el actor convivió en la vivienda, siendo una de las obligaciones de los cónyuges contribuir al sostenimiento de los gastos familiares, como la habitación. Interpuesto recurso de casación, se estima por entender indebidamente la Audiencia que las cuotas hipotecarias, por adquisición de una vivienda, satisfechas constante matrimonio por los cónyuges casados, en régimen de separación de bienes integran las cargas del matrimonio.
Resumen: Presenta el INSS demanda de revisión de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que reconoce en favor de la demandada el derecho a percibir pensión de viudedad, firme al no haber sido recurrida. En la solicitud de la pensión la interesada contestó que SI a la pregunta de si se había vuelto a casar tras su relación con el fallecido. En fase de ejecución de sentencia se le requiere la aportación del certificado literal de nacimiento, que fue presentado, y en el que consta que contrajo nuevo matrimonio. Ante el TS sostiene el INSS que dicho certificado es un documento decisivo al que no ha tenido acceso durante la tramitación del procedimiento, y que, siendo de fecha anterior, no ha llegado a su conocimiento hasta después de haber quedado firme la sentencia. La Sala IV refiere doctrina sobre la revisión y, en concreto, sobre los criterios para que un documento pueda servir a tal fin, y concluye que en el caso no concurren porque lo decisivo no es el certificado, sino el hecho de que la beneficiaria hubiera contraído un segundo matrimonio tras divorciarse del causante, y esa información ya obraba en poder de la Entidad Gestora desde la fecha misma de presentación del impreso de solicitud.
Resumen: La esposa demandante de divorcio interesó, en lo que interesa en casación, que se declarara como fecha de extinción de la sociedad de gananciales el día que abandonó el hogar familiar. En apelación se fijó como fecha de extinción la de la sentencia de divorcio. No basta la presencia de una infracción procesal para estimar el recurso formulado cuando, pese a existir, resulta irrelevante para llegar a la solución jurídica que acoge la sentencia recurrida. Momento en que ha de considerar se extinguida la sociedad de gananciales en los supuestos de separación de hecho. El legislador no ha considerado oportuno ni siquiera que la admisión de la demanda de separación o divorcio tenga como efecto inmediato la extinción del régimen económico. La jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria. Pero esta doctrina no es de aplicación automática, solo si se prueba abuso de derecho contrario a la buena fe en el cónyuge reclamante de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido. No se aplica en este caso porque no se ha demostrado que el esposo actuara contra la buena fe.
Resumen: Juicio de divorcio, en el que se discute únicamente la decisión de la AP de estimar la pretensión reconvencional de la esposa y reconocerle una pensión compensatoria indefinida de 600 euros. Existencia de error notorio en la valoración de las pruebas, dado que en la sentencia de apelación se declaró probado que la exesposa ganaba menos de lo que resultaba del material probatorio. Inexistencia de falta de motivación ya que la sentencia recurrida valora los hechos, refleja la jurisprudencia aplicable y motiva la fijación de pensión compensatoria. Se desestima el recurso de casación porque la sentencia recurrida se ajustó a la jurisprudencia aplicable a la materia al partir de que la demandada dedicó los diez primeros años del matrimonio al cuidado de la familia, de modo que perdió unas legitimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria (art. 97.4 CC), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona. Por ello, en la sentencia recurrida no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio. No procede fijar una duración máxima a la pensión dado que, por la edad de la demandada (59 años), no es previsible la superación del desequilibrio.