Resumen: Participaciones preferentes. Caducidad de la acción. Dies a quo. El cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr desde la consumación del contrato y no antes, sin perjuicio de que en la contratación de una participación preferente pueda ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. En tales casos el momento de inicio del cómputo del plazo debe referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes, tal conocimiento se ha referenciado al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011. En el presente caso, interpuesta la demanda el 29 de mayo de 2017, resulta que ya habrían transcurrido los cuatro años para el ejercicio de la acción. Es más, los demandantes presentaron el 27 de agosto de 2012 una reclamación ante el Instituto Gallego de Consumo que demuestra que ya entonces eran conscientes del error padecido. Se declara la caducidad de la acción por error vicio. El incumplimiento de las obligaciones de información por la entidad bancaria puede dar lugar a la anulabilidad por error o a una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento pero no a la resolución del contrato.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: En relaciones contractuales complejas como son las derivadas de contratos bancarios, financieros y de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. En asuntos similares al litigioso dicha fecha se ha fijado en el momento en el que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, en el caso, el 30 de septiembre de 2011. Como quiera que la demanda se presentó el 8 de junio de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada. Aun de entenderse que la acción resolutoria había sido ejercitada en la demanda, según reiterada doctrina de la sala, la misma no puede prosperar porque el incumplimiento del deber de información podría dar lugar a una acción de anulabilidad o a la indemnizatoria pero no a la resolución del contrato por incumplimiento.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se formuló demanda de nulidad de contratos de adquisición de participaciones preferentes de SOS Cuétara, por error , por incumplimiento por parte del banco de sus deberes de información, transparencia , diligencia y lealtad, subsidiariamente se pidió la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios. La sentencia de primera instancia desestimó la acción de nulidad por error vicio, al apreciar caducada la acción, y estimó la acción de resolución por incumplimiento contractual y condenó al banco a restituir la suma invertida (100.000 euros), más las comisiones e intereses; debiendo deducirse de esta cantidad los rendimientos percibidos por los demandantes. Recurrió el banco y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso desestimando la demanda. Los demandantes interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La sentencia de la sala tiene por caducada la acción, por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la adquisición del producto , o ,en su caso, desde que tuvo conocimiento del riesgo que desconocía, pero tiene por incumplidos los deberes contractuales del banco por incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos ( normativa pre-MiFID) por lo que le condena a indemnizar los daños y perjuicios causados.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: planteamiento de cuestiones relativas al error en la valoración de la prueba; relevancia del error en la valoración de la prueba; tema de valoración jurídica y no de valoración de prueba. En el caso, antes del RDL 15/2020, que estableció la moratoria del pago de la renta, la arrendataria adeudaba parte de las rentas y cantidades asimiladas y cuando se contestó a la petición de esa moratoria así se hizo constar por la arrendadora, y en los locales existían goteras y desprendimientos que impedían el desarrollo normal de la actividad, por lo que la Audiencia vino a aplicar una suerte de exceptio non adimpleti contractus o contrato no cumplido por la arrendadora que liberaría a la arrendataria de la obligación de satisfacer las rentas. La excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus): significado y alcance. En el caso, atendidas las circunstancias concurrentes, no está justificada la falta de cumplimiento por la arrendataria, además, la arrendataria era perfecta conocedora del estado del inmueble y asumió, con renuncia expresa a lo dispuesto en el art. 30, en relación con el art. 21 LAU, la realización de todas las obras de reparación, conservación, sustitución y mantenimiento de los locales. Renuncia de derechos: concepto y requisitos. Inaplicación del RDL 15/2020: si hay un incumplimiento resolutorio previo al RDL 15/2020, éste no genera el efecto de rehabilitar causas resolutorias anteriores.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Juicio ordinario instado por banco contra prestatarios interesando que se declarase resuelto el préstamo hipotecario por impago y se condenara solidariamente a los demandados al pago de lo adeudado por principal e intereses remuneratorios y moratorios. Los demandados opusieron, entre otros argumentos defensivos, la falta de legitimación activa del banco por haber cedido su derecho de crédito a un fondo de titulización de activos. La demanda fue estimada en ambas instancias, tras rechazarse dicha excepción. Reiteración de jurisprudencia: la titulización de préstamos o créditos hipotecarios mediante la emisión de participaciones hipotecarias estaba legalmente prevista. La emisión de las participaciones no altera la relación preexistente entre el banco emisor y el deudor hipotecario, sin perjuicio de la limitación de facultades del emisor que deriva de los derechos correlativos de los partícipes. La entidad financiera que emite esas participaciones, que representan cuotas del préstamo o crédito hipotecario, no desaparece del préstamo o crédito respecto del que emite las participaciones, sino que permanece como titular, lo que determina que sobre el crédito o préstamo hipotecario participado exista, desde el lado activo, una cotitularidad, que se traduce en que el emisor de las participaciones hipotecarias sigue percibiendo los pagos del deudor hipotecario y, en lo que respecta a la legitimación activa, sigue siendo acreedor hipotecario
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Para la apreciación del enriquecimiento injusto se requiere la concurrencia de un elemento económico (ganancia de uno, correlativa a empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad ente ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa). Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial, la jurisprudencia vincula también el de la subsidiariedad: si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse la doctrina del enriquecimiento injusto. Desestimación del recurso de casación formulado por la entidad bancaria demandada. La entidad demandada obtuvo un beneficio económico al ingresar el dinero de dos transferencias bancarias, realizadas para el pago del precio de una compraventa a una cuenta distinta de la designada como destinataria (titularidad de la vendedora que había fallecido hacia unos meses), en otra cuenta de la que era cotitular el hijo de la vendedora, junto con un tercero, para aplicar ese dinero al pago de un saldo deudor superior. Asumido por las partes que el demandante carecía de acción directa contra el banco, siendo la causa de la no devolución de las dos transferencias, que no llegaron a ingresarse en una cuenta de la vendedora, una actuación indebida del banco, es suficiente para apreciar cumplida la exigencia de la subsidiariedad.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Demanda sobre nulidad en la adquisición de productos financieros complejos. La sentencia de primera instancia entendió que la acción había caducado, pero la Audiencia Provincial la revocó y estimó la demanda. Recurre en casación el banco demandado y la sala estima el recurso. Reitera la jurisprudencia según la cual los contratos de suscripción de participaciones preferentes se perfeccionan desde la adquisición de estos productos sin perjuicio de que si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo deba referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia, que en este caso se ha acreditado en la instancia que fue a finales de 2012. La sala casa la sentencia y resuelve los pronunciamientos pendientes de resolución. Reitera que, en un supuesto como este, resulta improcedente la acción de resolución del contrato por incumplimiento contractual. Y, en cuanto a las consecuencias de la estimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios, conforme a la jurisprudencia de la Sala, en la liquidación de los daños indemnizables debe computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor, de tal forma que la pérdida de la inversión se compensa con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial, que es lo que acordó la sentencia de primera instancia, que se confirma. Se estima la casación.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Resolución de un contrato de préstamo hipotecario por un incumplimiento de los prestatarios. La sentencia de primera instancia apreció que la cláusula de vencimiento anticipado era nula, por abusiva, y por ello inaplicable. En cuanto a la resolución del contrato en aplicación del art. 1124 CC, consideró que el incumplimiento no es grave ni relevante. La sentencia dictada en apelación confirmó dicho pronunciamiento. La sala estima el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria, considera que el incumplimiento de los prestatarios, al tiempo de presentación de la demanda, merece ser calificado de esencial e intencional, sin que además cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro. Así, cuando se cierra la cuenta los demandados llevaban 8 cuotas trimestrales sin pagar, esto es 24 meses, siendo el total de las cuotas trimestrales pactadas 60, y en los trimestres siguientes siguieron sin pagar ninguna cuota trimestral, de tal forma que cuando se presentó la demanda eran 23 las adeudadas, de un total de 60 cuotas pactadas. Esto es, al tiempo de ejercitarse la acción de resolución del contrato de préstamo hipotecario, los demandados llevaban 69 meses sin pagar ninguna cuota de devolución del préstamo.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Préstamo multidivisa. Para que la cláusula multidivisa supere el control de transparencia debe acreditarse que el prestatario pudiera ser consciente de que el riesgo de fluctuación de la moneda en que se referencia el préstamo puede influir en el importe de las cuotas periódicas de amortización y que también puede influir en la cantidad que haya que amortizar en total, pudiéndose acabar pagando más capital del recibido. Suficiencia del llamado documento de primera disposición. En tal documento se le informa al demandante, con carácter previo a la contratación, de las características y los riesgos del producto de forma suficiente y comprensible. Validez de la cláusula al superar el control de transparencia. Carácter abusivo de la cláusula que permite al banco exigir la ampliación de la garantía y, caso de no prestarse tales garantías, dar por vencido anticipadamente el préstamo y ejecutar la hipoteca: doctrina de la STS de Pleno 418/2023, de 28 de marzo. Es necesario que el prestamista facilite información a cliente, de manera adecuada y con antelación a la suscripción del contrato, sobre el riesgo que se deriva de estas cláusulas. La entidad bancaria no informó al cliente de los potenciales riesgos. La cláusula no supera el control de transparencia. Es abusiva al provocar un riesgo para el consumidor de empeoramiento de su situación jurídica y económica que este no podía prever sin una información adecuada. Desequilibrio de los derechos y obligaciones del contrato.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Resolución de un contrato de arrendamiento urbano de una vivienda con plaza de garaje por expiración del plazo contractual y de las prórrogas legales. La sala reitera la jurisprudencia sobre la tácita reconducción, según la cual el art. 1566 CC da por concluso el contrato primitivo de arrendamiento y por nacido otro en el que se mantienen los pactos que rigieron la anterior relación contractual, salvo el plazo de duración que lógicamente no ha de coincidir -salvo casos especiales- con el inicialmente previsto. De tal forma que, por ser un contrato nuevo se extinguen las garantías y su plazo no es el mismo del contrato anterior (que ya se consumió), sino el establecido supletoriamente por el CC en virtud de la remisión que el art. 1566 CC hace al art. 1581 CC. En la tácita reconducción el consentimiento de las partes es un consentimiento presunto derivado, por el lado del arrendatario, de su permanencia en el disfrute de la cosa arrendada durante quince días y, del lado del arrendador, de su aquiescencia a dicha situación, aquiescencia presunta que puede desvirtuarse mediante el correspondiente requerimiento. En el caso, existe un requerimiento previo, dirigido por el arrendador al arrendatario, que constituye una voluntad contraria y expresamente manifestada por el arrendador a la tácita reconducción.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
			