• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 16/2017
  • Fecha: 14/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario referenciado a IRPH. Es posible que una cláusula que afecta al objeto principal del contrato se configure como una condición general de la contratación. El primer parámetro de transparencia es la publicación del IRPH en el BOE, que permite al consumidor medio comprender que el índice se calcula según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades. El segundo parámetro de transparencia (la información que el banco facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice) ha sido matizado de forma significativa en los dos ATJUE de 17-11-2021. Aun en el supuesto de que la falta de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determinara la falta de transparencia, ello no implica necesariamente su nulidad, sino que únicamente permite realizar el control de abusividad (juicio de desequilibrio). El ofrecimiento de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria y utilizado como referencia la financiación de viviendas de protección oficial no puede vulnerar por sí mismo la buena fe. El desequilibrio debe ser valorado a la firma del contrato, por lo que la evolución posterior del índice no puede ser determinante. Los bancos no tienen la obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales ni de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible. Se estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 448/2019
  • Fecha: 08/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad, anulabilidad y resolución contractual y de responsabilidad por incumplimiento contractual, respecto de un producto financiero estructurado suscrito con una entidad bancaria La demanda se dirigió contra la sociedad matriz de la que figura en el contrato. La sentencia recurrida apreció la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria demandada, dado que dicha entidad no fue parte en el contrato de compraventa del producto. Recurso extraordinario por infracción procesal: el principio de congruencia de las sentencias se proyecta sobre las pretensiones no sobre los argumentos como hace el recurrente. La legitimación procesal es susceptible de examen por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal y por la vía del recurso de casación. El recurso de casación se desestima con expresión de la jurisprudencia sobre el principio de relatividad de los contratos. En el caso, el respeto a la personalidad jurídica de las sociedades de capital excluye la legitimación de la demandada por el hecho de ser la sociedad matriz del grupo en el que se integra la entidad contratante. Circunstancias diversas a las de la STS 769/2014. La respuesta a las reclamaciones previas del cliente no es un acto propio que necesariamente suponga el reconocimiento de la legitimación pasiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4625/2018
  • Fecha: 08/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento por falta de pago del precio ejercida por uno de los vendedores después del divorcio contra su hijo. En primera instancia se estimó en parte la demanda, se declaró resuelto el contrato y se condenó a los demandados a restituir el bien a los vendedores. La audiencia revocó la sentencia y desestimó la demanda por falta de legitimación activa del demandante para ejercitar por él solo la resolución del contrato de compraventa. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal el demandante; la sala considera ajustada la apreciación de la insuficiente actuación de uno solo de los vendedores cuando se trata de pedir la resolución por incumplimiento, pero no comparte la solución de la Audiencia por cuanto, en atención a la situación de enfrentamiento existente entre los vendedores, la desestimación de la demanda crea una situación de vía muerta o bloqueo al vendedor demandante, ahora recurrente, que tendría que haberse salvado mediante la apreciación de litisconsorcio pasivo; por tanto, dado el objeto de la demanda y la relación jurídica sobre la que se debate, con el fin de garantizar la tutela de todos los intereses en juego, la sala considera que a efecto de tener bien constituida la relación procesal, la otra vendedora debe estar necesariamente en el proceso como parte pasiva con el fin de obtener un pronunciamiento judicial que resulta inescindible. Se retrotraen las actuaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 805/2019
  • Fecha: 07/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Apartamento turístico tipo suite en construcción, destinado, como el conjunto en el que se integraba, a una finalidad y explotación hotelera, no residencial. Inaplicabilidad de la Ley 57/1968 por la finalidad no residencial de la compraventa. La Ley 57/1968 no ampara a los compradores de vivienda que adquieren para un uso. no residencial propio, sino negocial. No puede aplicarse en contra del banco la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores que sí están amparados por la Ley 57/1968. El pacto entre las partes para aplicar dicha Ley no vincula al banco. Aunque la sentencia 857/2021 se refirió también a la ausencia de pacto entre promotor y banco para avalar a todos los compradores del mismo complejo hotelero y a la falta de compromiso del banco para avalar al comprador, se trata de meras consideraciones añadidas a la verdadera razón decisoria, que es la improcedencia de imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de esa imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda y no, por tanto, el fin negocial o de explotación existente en estos casos. La inaplicabilidad de la Ley 57/1968 debería haber supuesto que tampoco se declarase responsable al banco depositario, pero ese pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida ha quedado firme, al no haber sido recurrida por el banco demandado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2960/2018
  • Fecha: 07/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que condenó a la entidad demandada (avalista colectivo) al abono de las cantidades entregadas a cuenta por considerar aplicable la Ley 57/68 a un acuerdo entre las partes en el que expresamente se pactaba someterse a las garantías de esa ley. La ley 57/68 no es aplicable a quien adquiere la vivienda con fines no residenciales, ni, por tanto, al comprador de un apartamento turístico destinado, como el conjunto en el que se integra (Hacienda Casares) a una finalidad y explotación hotelera. El pacto entre las partes, compradora y vendedora, para aplicar dicha ley no vincula al banco. Aunque el comprador con fines no residenciales y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de los anticipos y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, esta sujeción provendrá de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial. De forma que este acuerdo se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual. En consecuencia, no puede aplicarse en contra del banco la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 5574/2018
  • Fecha: 07/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que condenó a la entidad demandada (avalista colectivo) al abono de las cantidades entregadas a cuenta por considerar aplicable la Ley 57/68 a un acuerdo entre las partes en el que expresamente se pactaba someterse a las garantías de esa ley. La ley 57/68 no es aplicable a quien adquiere la vivienda con fines no residenciales, ni, por tanto, al comprador de un apartamento turístico destinado, como el conjunto en el que se integra (Hacienda Casares) a una finalidad y explotación hotelera. El pacto entre las partes, compradora y vendedora, para aplicar dicha ley no vincula al banco. Aunque el comprador con fines no residenciales y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de los anticipos y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, esta sujeción provendrá de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial. De forma que este acuerdo se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual. En consecuencia, no puede aplicarse en contra del banco la doctrina jurisprudencial existente sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 5837/2018
  • Fecha: 07/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Anticipos. Es doctrina de la Sala Primera que, declarada la nulidad del contrato de aprovechamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.7 de la Ley 42/1998, procede restar de la cantidad a devolver por la demandada la correspondiente a los años de vigencia de los contratos, sin incluir en dicha devolución los gastos de mantenimiento pues están unidos a la propia posibilidad de disfrute. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998, en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, sin perjuicio de que se garantice el pago del precio aplazado, procede condenar igualmente a la demandada a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan dichos pagos anticipados, en tanto que el apartado 2 de dicha norma ordena la devolución duplicada de la cantidad entregada, siendo así que dicha cantidad ya está comprendida en la obligación de devolución de lo percibido como consecuencia de la nulidad del contrato que se declara. La obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente. Se estima el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 3115/2018
  • Fecha: 17/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de declaración de nulidad de pleno derecho de un contrato de adquisición de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles celebrado en 2004. La demanda fue estimada pero, en segunda instancia, se revocó el pronunciamiento relativo a la devolución del duplo de los anticipos. Según la doctrina de la Sala Primera, la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley y no está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente. Por ello, procede la estimación parcial del recurso de casación. Al asumir la instancia, en primer ligar, se declara que procede la devolución duplicada del anticipo y se confirma, en este sentido, la sentencia de primera instancia. En segundo lugar, se desestima la impugnación de sentencia de los demandantes, sobre las costas de primera instancia. La estimación de la demanda no fue sustancial, sino parcial, habida cuenta de la discordancia cuantitativa entre lo solicitado y lo concedido, por lo que la no imposición de las cosas de primera instancia fue ajustada a derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 10/2020
  • Fecha: 17/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión formulada contra el decreto que puso fin al desahucio, en el que el arrendatario no fue citado personalmente. El arrendamiento se realizó a través de la Agencia de L' Habitatge de Badalona. Las partes pactaron verbalmente la resolución del contrato, con una compensación a favor del arrendador, que se gestionaría a través de la misma Agencia, en la que el arrendatario entregó las llaves y la suma pactada. Pese a ello, el arrendador promovió el desahucio. La demanda de revisión puede dirigirse también frente a autos y decretos que ponen fin al proceso con una eficacia similar a la sentencia. Se estima la demanda. Al margen la viabilidad del allanamiento del demandado -que exigiría contar con facultades de disposición sobre el objeto del proceso-, la falta de citación personal del arrendatario es imputable al arrendador, máxime si tenía constancia de su intención de resolver el contrato y que de ello se encargaba la Agencia, donde constaba su nueva dirección. Una elemental prudencia exigiría, antes de demandar, ponerse en contacto con dicha Agencia. Si hubiera sido la Agencia la que le hubiera ocultado la información, dicha circunstancia no puede correr en perjuicio del arrendatario, sino del arrendador, que fue quien eligió a la Agencia como gestora de sus intereses en el contrato. La maquinación fraudulenta consistente en la ocultación del domicilio también se da cuando la ocultación es imputable al demandante, aunque no haya intención torticera.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 4752/2018
  • Fecha: 23/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de anulabilidad por simulación relativa. Distinción jurisprudencial y doctrinal entre prescripción (que admite interrupción y requiere instancia de parte) y caducidad (que no admite interrupción y puede ser apreciada de oficio). La prescripción supone la existencia de un derecho ya adquirido que se extingue por su no ejercicio, mientras la caducidad se refiere a un derecho que no llega a ser adquirido. Imprecisión técnica del CC en materia de caducidad. Supuestos calificables de caducidad: (i) estado civil de las personas; (ii) derechos de retracto; y (iii) facultades, acciones o poderes que, sin ser derechos subjetivos plenos, autorizan a modificar una relación negocial preexistente. El plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad previsto en el artículo 1301 del Código civil es de caducidad. Aunque algunos precedentes jurisprudenciales lo calificaban como de prescripción, la línea más moderna se ha inclinado por la caducidad, por ajustarse mejor al espíritu y finalidad de la norma y a la necesidad creciente de seguridad y certeza en el tráfico jurídico y económico. La modificación de la norma por la Ley 8/2021 califica explícitamente el plazo como de caducidad. Aunque esta reforma no había entrado en vigor en la fecha de los hechos enjuiciados, esta circunstancia no es relevante para su aplicación temporal, pues la modificación legal tiende a aclarar el verdadero sentido original de la norma. Se desestima el recurso de casación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.