• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1945/2018
  • Fecha: 12/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El comprador de una vivienda en construcción, que también era administrador de la promotora-vendedora, pidió que se condenara al banco demandado a pagar las cantidades anticipadas, como receptor o subsidiariamente como avalista. Tales pretensiones fueron desestimadas en ambas instancias, entre otras razones, por considerarse que la compraventa se resolvió por mutuo disenso entre promotora y comprador y no por el incumplimiento de la promotora. Congruencia y valoración de la prueba. Improcedente planteamiento de cuestiones jurídico sustantivas de infracción procesal. Los tres motivos del recurso de casación eluden la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida, dado que la resolución de mutuo acuerdo entre comprador y promotora respondió a razones del todo ajenas al cumplimiento o incumplimiento de la promotora del plazo de entrega de la vivienda convenido. Incumplimiento del que, además, de haberse llegado a producir, sería partícipe el comprador, por su condición de administrador de la vendedora-promotora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 3144/2018
  • Fecha: 05/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el litigio se interesaba la resolución por incumplimiento de un contrato de opción de compra de unos inmuebles realizado entre dos sociedades. La sentencia recurrida declaró el incumplimiento y condenó a los demandados a la devolución de la parte del precio que fue entregada, con sus intereses desde la fecha de dicha entrega. Declaró la responsabilidad mancomunada de los codemandados en proporción al importe que cada uno de ellos recibió, ya que no existió una expresa manifestación de solidaridad y se repartieron el precio en proporción a su cuota de participación en la sociedad vendedora. La sala desestima el recurso de casación de los demandados. Aun cuando la tesis de la naturaleza mercantil de la venta de inmuebles entre empresas pueda tener algún predicamento en la doctrina mercantilista, la sala no puede hacer una interpretación extensiva de la norma que le convierta en un legislador. Se mantiene la calificación civil de la venta y se niega la prescripción de la acción por el efecto interruptor de los dos pleitos anteriores entre las partes. Por otro lado, si bien ha existido retraso en la reclamación, se debe en parte a la actuación de los demandados que ocultaron la entrega del precio, siendo necesaria la tramitación de una querella. Se estima el recurso de la demandante. Los demandados actuaron al margen de la legislación societaria para percibir la parte del precio. Se declara su responsabilidad solidaria, al ser aplicable la doctrina del levantamiento del velo
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 3335/2018
  • Fecha: 29/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que se solicitaba la declaración de que la demandada había procedido a la resolución unilateral y anticipada del contrato de mantenimiento de ascensores que unía a las partes y se reclamaba la cláusula penal pactada. La sentencia de primera instancia estimó la demanda pero la audiencia la revocó al entender que no hubo una resolución unilateral sino de mutuo acuerdo, por ello redujo la indemnización solicitada teniendo en cuenta la valoración de las periciales aportadas, según la sana crítica. Recurre en casación la demandante y la sala estima su recurso. En primer lugar, considera la sala que no se dan los requisitos jurisprudenciales para entender que el silencio de la demandante, cuando fue requerida de resolución anticipada del contrato, pueda estimarse como una manifestación de un consentimiento contractual tácito con renuncia de derechos; la sala considera que, de las circunstancias concurrentes, no se aprecia atisbo alguno de voluntad de novar el contrato existente y menos de renunciar a la indemnización pactada en caso de resolución anticipada. Estimado el primer motivo de casación, en segundo lugar, considera la sala que la Audiencia ha infringido la doctrina jurisprudencial al sustituir el importe de la indemnización fijada por las partes en el contrato por otra cantidad distinta, basada en un informe pericial y en ejercicio de una facultad de moderación proscrita por la jurisprudencia en estos casos. Se confirma la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3950/2018
  • Fecha: 29/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de cumplimiento de contrato de compraventa de marcas licenciadas a favor de una sociedad concursada, instada por el comprador y estimada en primera y segunda instancia. Los vendedores insisten en el recurso de casación en que las condiciones suspensivas del contrato (que suponían que el comprador consintiera los términos en los que se ofrecía la licencia en la venta de la unidad productiva) no llegaron a cumplirse, por lo devino ineficaz. Se desestima el recurso. Las condiciones se establecían en interés del comprador, que pretendía supeditar la eficacia de la compraventa a que los términos en que se transmitiera la licencia (formando parte de la unidad productiva) no alterara la situación existente o se ajustaran a lo propuesto por ella, pero este se reservó el derecho a renunciar a las condiciones. La renuncia podía hacerse antes de que constara el incumplimiento de la condición o la imposibilidad de cumplimiento, pero también justo al conocer esa circunstancia, como sucedió en el caso, porque el comprador, que participó en la venta de la unidad productiva, al conocer que no se le había adjudicado, comunicó su renuncia a la condición. No cabe apreciar que la falta de acuerdo del comprador sobre los términos en que debía ofrecerse la licencia en la venta de la unidad productiva, ni su participación en la licitación, sean contradictorios con la renuncia al cumplimiento de las condiciones suspensivas. No se vulnera la doctrina de los actos propios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2560/2018
  • Fecha: 22/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compraventa de vivienda para uso residencial: Ley 57/1968. Acción contra promotora y contra la entidad de crédito receptora en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta. Plazo de prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968: es el general del art. 1964 CC. El día inicial del plazo es aquel en que la acción pudo ejercitarse. Este principio exige que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. La tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un obstáculo legal para su ejercicio. Concluido el proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, lo que se sitúa en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza. La circunstancia de que el banco quedara fuera del proceso penal en trámite no obstaba a que dicho procedimiento impidiera el ejercicio de acciones civiles contra el propio banco. En el presente caso, el plazo de prescripción no se inició hasta la terminación del proceso penal por sentencia firme, y esto con independencia de cuáles fueran las personas implicadas. Se devuelven las actuaciones a la Audiencia Provincial para que resuelva sobre el fondo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5216/2018
  • Fecha: 22/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda incidental de impugnación de lista de acreedores solicitando su modificación para otorgar el carácter de crédito dotado de privilegio especial al que ostentaba contra la concursada, crédito que en dicho documento había recibido la calificación de subordinado.Este crédito correspondía a una parte del precio aplazado pactado en un contrato de compraventa. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia confirmó la misma. Recurre en casación el demandante y la sala rechaza el recurso. En esencia, mantiene que la decisión de la Audiencia fue acertada al confirmar la calificación del crédito como subordinado por tener su origen en un acto de análoga finalidad a un préstamo; para llegar a esta conclusión, se basa en la concurrencia de una serie de circunstancias que resultan expresivas de la finalidad económica de financiación a la sociedad compradora (luego concursada) del pacto de aplazamiento del pago del precio, en concreto, el elevado porcentaje del precio que fue objeto de aplazamiento, el amplio periodo de amortización de ese precio aplazado (que debía satisfacerse en siete plazos anuales) y la refinanciación que supuso el reconocimiento de deuda formalizado después de vencido el plazo de pago previsto en el contrato de compraventa, por un importante importe que todavía quedaba pendiente de pago en la fecha de declaración del concurso. Se confirma la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5143/2018
  • Fecha: 09/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incidente concursal sobre nulidad por error vicio en la contratación de un swap por error en el consentimiento. El juzgado mercantil estimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurre en extraordinario por infracción procesal y en casación el banco demandado y la sala desestima sus recursos. La sala declara que el banco demandado no excepcionó la convalidación o confirmación del negocio de comercialización del swap contratado, como consecuencia de las operaciones de reestructuración llevadas a cabo; argumenta que lo aducido en la contestación, también lo relativo a lo que se califica como actos propios, lo es para negar el error vicio en la contratación del swap, pero en ningún caso se formula como motivo de oposición la convalidación o confirmación del negocio nulo, aunque fuera de forma subsidiaria a la oposición fundada en la inexistencia de error vicio; de hecho, ni siquiera se menciona la convalidación o confirmación, ni los correspondientes preceptos del Código civil relativos a la confirmación, que se denuncian infringidos en el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, al plantear una cuestión que no fue objeto del litigio, los recursos se desestiman y se confirma la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 3970/2018
  • Fecha: 01/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, desahucio de y abono de las rentas adeudadas. La demanda se interpone por la SAREB, que se había adjudicado la finca arrendada en un procedimiento de ejecución hipotecaria. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que, al no estar inscrito en el Registro, el arrendamiento se había extinguido al ejecutarse la hipoteca que gravaba la finca pasando los antiguos arrendatarios a la situación de precaristas. La audiencia revocó la sentencia y estimó la demanda. Recurre en casación el arrendatario demandado y se estima su recurso. La sala reitera la doctrina según la cual, bajo la videncia de la Ley 4/2013 (hasta el 5 de marzo de 2019), una vez ejecutada la finca cuyo arrendamiento no estaba inscrito, este se extingue ipso iure y los inquilinos pasan a la situación de precario. No procede la reclamación de las rentas que se consideran debidas, pues ante el impago de la renta arrendaticia iniciado con el cambio de propietario por la adjudicación de la finca en ejecución hipotecaria y el aquietamiento durante un periodo de más de dos años y medio del nuevo propietario sin instar el desahucio ni reclamar las rentas atrasadas, se pretenda que reviva una relación arrendaticia que feneció automáticamente por ministerio de la ley al consumarse la enajenación forzosa de la finca. Se estima el recurso y se mantiene únicamente la obligación de desalojo de la vivienda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 657/2018
  • Fecha: 18/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso interpuesto frente a una sentencia que había apreciado la caducidad de la acción de anulación de un swap. Admisibilidad del recurso: cuando se interpuso, la empresa concursada se encontraba en fase de liquidación y la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, ni estaba acreditada la autorización de aquella. Por esta razón, se devolvió el recurso y la Audiencia volvió a notificar la sentencia al administrador concursal que interpuso nuevamente recurso. Aunque este segundo recurso estaba fuera de plazo, en la medida en que el primero fue interpuesto dentro del plazo y el defecto de legitimación de que adolecía era subsanable mediante una ratificación de la administración concursal, se considera que la interposición del segundo recurso, sustancialmente coincidente, debe entenderse como expresivo de una voluntad inequívoca de confirmar aquella primera interposición. Dies a quo de la acción de anulación: la demanda se interpuso en el plazo de cuatro años desde la fecha de vencimiento del swap. Asunción de la instancia y confirmación de la sentencia de primera instancia: la demandada, que prestó servicio de asesoramiento financiero, no ha acreditado que facilitara a su cliente la información suficiente y relevante de los riesgos que asumía. El error padecido es un error sustancial y excusable, ya que el cliente no tenía experiencia en la contratación de productos de inversión. Estimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4324/2018
  • Fecha: 11/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A efectos de la responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales, el régimen de la obligación nacida del acaecimiento de una condición resolutoria expresa es diferente del de la obligación restitutoria propia de la resolución por incumplimiento contractual. Dicha responsabilidad solidaria queda ceñida a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. En las obligaciones con condición resolutoria expresa, la fecha de nacimiento de la obligación social derivada del acaecimiento del acontecimiento que constituye la condición no es la del contrato en el que se contiene tal condición, sino la del acaecimiento del acontecimiento en que consiste la condición. Pero esta doctrina no es extrapolable al ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento del contrato. En ese caso, la fecha de nacimiento de la obligación del contratante incumplidor no puede depender de que el contratante cumplidor opte por exigir el cumplimiento o por instar la resolución del contrato. Por ello, en ambos casos, a efectos del art. 367 LSC, la obligación nace cuando se suscribió el contrato. En tal caso el evento futuro, que es el incumplimiento de la obligación contractual, no puede considerarse como un evento condicional. Dado que en, en el caso, en ese momento la sociedad no se hallaba incursa en causa de disolución, el administrador social no responde solidariamente de la obligación social. Se estima el recurso de casación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.