• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2673/2019
  • Fecha: 06/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplicación de la jurisprudencia sobre la responsabilidad contractual de las entidades financieras por el incumplimiento de los deberes de información en el ejercicio de su actividad de asesoramiento financiero. En el caso, la Audiencia Provincial no negó el incumplimiento por la entidad financiera de esas obligaciones de información, pero consideró que dicho incumplimiento solo facultaba al contratante del producto para instar la acción de nulidad del contrato por defectos en la formación de la voluntad previa a su celebración (que estaba caducada), y no para dar lugar a una responsabilidad civil por la vía del art. 1101 CC, que pone a cargo de los que causan daños y perjuicios por incurrir en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones o por contravenir su tenor de cualquier otro modo la indemnización de dichos daños y perjuicios. Dicho criterio, que es el que fundamenta la desestimación de la demanda, contradice la jurisprudencia de la Sala Primera. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se examina la alegación que la entidad financiera realizó en el recurso de apelación, sobre la existencia de un pacto transaccional, que contendría a su vez una renuncia al ejercicio de acciones. Sin embargo, la cláusula controvertida no contiene mención alguna a la voluntad de las partes de transaccionar, ni renuncia a las acciones ejercitadas que cumpla con los requisitos jurisprudencialmente aplicables a los actos de renuncia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2935/2020
  • Fecha: 04/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación interpuesto por los compradores-demandantes para que se condene al banco recurrido, como avalista colectivo, al pago de los anticipos efectuados por los demandantes para la compra de una unidad alojativa perteneciente a un conjunto inmobiliario en construcción específicamente destinado a uso hotelero. Las sentencias 501/2022 y 502/2022, dictadas en relación con otras unidades alojativas en régimen de apartahotel pertenecientes a la misma promoción y destinadas, como el conjunto en el que se integraban, a una finalidad de explotación hotelera, recuerdan que "la Ley 57/1968 no ampara a los que compren una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial", como es el caso de los demandantes del presente litigio, al resultar la finalidad de explotación hotelera de su unidad alojativa; según esa jurisprudencia no puede aplicarse en contra del banco recurrido la doctrina jurisprudencial de la sala sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968 ni la responsabilidad establecida en el art. 1.2.ª de dicha ley, pues "no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de la imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación. En consecuencia, se desestima la casación y se confirma la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 1609/2019
  • Fecha: 20/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cláusula de renuncia incluida en el canje de bonos CEISS por bonos Unicaja es una renuncia a las acciones nacidas de situaciones ya acaecidas (grave crisis de Banco CEISS, inmerso en un plan de resolución, con sucesivas ofertas de canje que conllevaban pérdidas respecto de la inversión inicial, conocidas por los demandantes) y no a acciones derivadas de eventos futuros. No se trataba de una renuncia previa prohibida por la ley, pero, al no tratarse de una condición general referida a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y contraprestación, puede realizarse un control de contenido. La cláusula de renuncia de acciones es abusiva porque provoca un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe. El banco impuso la renuncia en una situación límite de riesgo de pérdida total de la que el cliente no es responsable. Además, el mecanismo de revisión de la comercialización de productos híbridos y el propio canje de bonos CEISS por bonos Unicaja estaba sometidos a condiciones imprecisas, como las de obtener la adhesión de accionistas y bonistas en porcentajes no concretados. Se estima el recurso de casación contra la sentencia que había considerado válida la renuncia y se acuerda la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de la nulidad de la renuncia, se pronuncie sobre las acciones ejercitadas en la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2221/2020
  • Fecha: 20/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resolución de contrato de compraventa de dos fincas rústicas por incumplimiento de la condición de que el suelo fuera urbanizable. La demanda fue desestimada en primera instancia y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de las sociedades compradoras demandantes por preclusión del plazo para interponerlo ya que la solicitud de entrega de una copia de la grabación del juicio no producía la suspensión del plazo. El tribunal sentenciador no vulneró la cosa juzgada formal por desestimar el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente, pese a que una diligencia de ordenación hubiera acordado suspender el plazo para interponerlo, pues cuando se pidió la suspensión ya había transcurrido dicho plazo, y la diligencia no produce autoridad de cosa juzgada formal (irrecurribilidad) para impedir que la sentencia que resuelva la apelación desestime el recurso porque se presentó fuera de plazo. Las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. Consiguientemente, el examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso, sin que el tribunal de apelación quede obligado por la resolución del juzgado acordando la admisión del recurso. Además, falta de expectativa legítima de que el plazo se hubiera suspendido y falta de diligencia de la parte apelante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 896/2019
  • Fecha: 14/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Litigio -con demanda y reconvención- sobre el mejor derecho a poseer entre dos bodegas que habían firmado sucesivos contratos de arrendamiento con la entidad propietaria de unas fincas. En primera instancia se declaró el mejor derecho a poseer de la demandada-reconviniente y se fijó una indemnización a su favor por la privación de la cosecha que había sido vendimiada por la bodega reconvenida. La Audiencia incurre en incongruencia ultra petita, con infracción del principio dispositivo y del tantum devolutum quantum apellatum, porque, pese a que en el recurso de apelación solo se pidió minorar la indemnización, se suprime por completo en el entendimiento de que el informe pericial no servía para acreditar los daños. Se estima el recurso por infracción procesal y se dicta nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación. Al asumir la instancia, se analiza el alcance de la obligación de devolución de los frutos percibidos por quien es poseedor de mala fe y el quantum indemnizatorio cuando no se pueden restituir in natura. El poseedor de mala fe tiene derecho al reintegro de los gastos necesarios para la conservación de la cosa y para la producción de los frutos, pero en este caso esos gastos no están probados y las posibles tareas de cultivo no pueden calificarse como necesarias. Sí debe deducirse de la indemnización el valor de una parte de la cosecha que fue recogida por la bodega a quien se ha reconocido el mejor derecho a poseer.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 597/2019
  • Fecha: 12/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acuerdo previo concertado en exclusiva entre las entidades financieras y el proveedor de bienes y servicios. Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. Incumplimiento de obligaciones asumidas por empresas proveedoras de servicios turísticos. Resolución de los contratos celebrados por los consumidores, así como de los contratos de financiación suscritos con las entidades financieras prestamistas. Extensión de la resolución e ineficacia de los contratos celebrados con las empresas proveedoras a los contratos de financiación suscritos con las entidades de crédito demandadas. La exclusividad no es incompatible con la posibilidad de que colaboren con el prestador de los bienes o servicios varias entidades financieras. La finalidad de la norma es proteger la libertad del consumidor en la elección del financiador y deben tutelarse sus intereses ante una relación trilateral con una conexión funcional y unitaria en la que el consumidor no ha participado desde la génesis de la total operación. Concurre el requisito del acuerdo previo cuando se den circunstancias que indiquen una cierta voluntad colaborativa entre el proveedor y el financiador, aunque carezca de un desarrollo institucional con voluntad de permanencia en la medida en que la decisión sobre la entidad financiera que habrá de financiar el contrato venga determinada por la empresa proveedora del servicio y no por la libertad de elección del consumidor. Propagación de la ineficacia al contrato accesorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 7041/2021
  • Fecha: 26/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de desahucio por falta de pago de cantidades asimiladas a la renta (IBI correspondiente a cuatro anualidades). La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que se trataba de una cuestión compleja que excedía del ámbito del juicio de desahucio. La audiencia revocó la sentencia y estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento. recurre en casación la parte demandante y la sala desestima el recurso; declara, en primer lugar, que el impago del IBI supone motivo legítimo de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por impago de cantidades asimiladas a la renta; en segundo lugar, declara que, en este caso, la reclamación del IBI es previa a la reconvención formulada en otro juicio entre las partes, en cuyo caso operaría la litispendencia, pudiendo la demandada haber pagado la suma reclamada. También declara que no nos encontramos ante abuso de derecho o prohibición de ir contra los propios actos pues la reclamación del IBI no fue abordada en el anterior procedimiento entre las partes. Por último, considera que la reclamación del IBI no está prescrita, pues resulta de aplicación el plazo de 5 años del art. 1966.3 CC y, en este caso, no ha transcurrido dicho plazo. Se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4033/2016
  • Fecha: 19/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que, con carácter principal, se ejercitó una acción para que se declarara la nulidad radical y de pleno derecho de la orden de compra del bono estructurado que había adquirido para sí y, subsidiariamente, de anulación por vicio del consentimiento; con la consecuencia, en ambos casos, de que se acordara la restitución recíproca de las prestaciones. Subsidiariamente respecto de las anteriores pretensiones, se ejercitó una acción en la que solicitó la resolución, por incumplimiento de la demandada del contrato de servicios de inversión y del contrato de adquisición del producto con la condena a indemnizarle en el precio invertido en el producto que no ha podido recuperar. En primera instancia se estimó la excepción de caducidad respecto de la acción de anulación del contrato por error vicio y desestimaron las demás acciones. La AP estimó en parte el recurso del demandante y con él, la acción de resolución por incumplimiento contractual pues consideró que el banco no facilitó la información adecuada con suficiente antelación a la celebración del contrato ni realizó el test de idoneidad. El Banco interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. La sala estima el primero al considerar que la infracción de los deberes de informar sobre la naturaleza y riesgos del producto antes de su contratación puede dar lugar a una acción de anulación del contrato o a una acción de indemnización pero no puede fundar una pretensión de resolución de contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6002/2020
  • Fecha: 18/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestiman los recursos de casación e infracción procesal interpuestos frente a una sentencia que estimó una demanda de desahucio por incumplimiento del pago de las rentas y rechazó que se estuviera sustanciando una cuestión compleja por el hecho de haberse planteado por el demandado arrendatario otro procedimiento judicial por el incumplimiento del arrendador (se alegaba la inadecuación de la nave alquilada para el fin pactado como causa de resolución del contrato), dado que se trataban de acciones sin interconexión ni dependencia, aparte de que la sentencia dictada en el juicio de desahucio no producía efectos de cosa juzgada. La sala descarta la falta de motivación de la sentencia: la recurrente confunde esta falta de motivación con la respuesta contraria a sus intereses, en relación al carácter complejo de la cuestión, pues tal planteamiento no conforma ese defecto procesal sino, en su caso, constituye un cauce para cuestionar la corrección de la resolución adoptada sobre la pertinencia del juicio de desahucio. También se desestima el recurso de casación. No se puede aplicar la compensación judicial cuando el supuesto crédito compensable, alegado por la arrendataria, se discute a su iniciativa, en un proceso ordinario entre las mismas partes que no es susceptible de acumularse al juicio de desahucio, por ser de diferente naturaleza y tramitarse en procedimientos distintos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 240/2020
  • Fecha: 15/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Error en la valoración de la prueba con relevancia constitucional que puede ser alegado en el recurso extraordinario por infracción procesal: ha de tratarse de un error material o de hecho y ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable a partir de las actuaciones judiciales. En el caso, existencia de error patente (en contra de lo que declara la sentencia recurrida, sí constan los documentos públicos relevantes para la aplicación de la condición resolutoria expresa). Motivación de las sentencias: justificación causal del fallo, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes; se vulnera este requisito cuando no hay motivación, si esta es insuficiente o si está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico; canon constitucional de la motivación; juicio sobre suficiencia de la motivación; no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones de las partes, sino una respuesta judicial argumentada en derecho y vinculada a los extremos controvertidos; puede ser escueta y concisa; motivación arbitraria. Estimación del recurso y asunción de la instancia: no hay incumplimiento imputable a la compradora; no opera la cláusula penal; actuación incumplidora de ambas partes que frustra la finalidad del contrato, que equivale en la práctica a su extinción por mutuo disenso, con el efecto de la restitución de las prestaciones.

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