• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 221/2021
  • Fecha: 07/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada en la sentencia comentada consiste en determinar si las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los trabajadores de empresas dedicadas al transporte sanitario deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual. La Sala IV, tras rechazar la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, de vulneración de las reglas sobre valoración de la prueba y la solicitud de modificación del relato fáctico, declara que los trabajadores están incluidos en la Directiva 2000/34/CE y no se les aplica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, rectificando la doctrina STS 21/4/2016, rec. 90/2015. Las guardias de los empleados de empresas de ambulancias, en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, al requerir la presencia física del trabajador en el centro de trabajo y estar a disposición del empresario, tienen la condición de tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual y el exceso debe abonarse como horas extraordinarias. Ello significa que los servicios de guardia que realiza un trabajador en régimen de presencia física en el centro laboral deben considerarse tiempo de trabajo en su totalidad, y, en su caso, horas extraordinarias, independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el interesado durante esas guardias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2283/2022
  • Fecha: 07/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si tras la reasunción del servicio de limpieza por parte de un determinado ayuntamiento, éste debe subrogarse con los trabajadores que, siendo empleados de la empresa contratista, estaban adscritos al servicio de limpieza revertido, cuando el ayuntamiento no ha recibido ningún elemento patrimonial ni se ha hecho cargo de ningún trabajador de la contrata. La trabajadora había prestado servicios para el Ayuntamiento como limpiadora y el 25 de julio de 2012 el ayuntamiento contrató con una empresa el servicio de limpieza, subrogando a la trabajadora. Al finalizar los servicios contratados la empresa remitió al Ayuntamiento la documentación de subrogación del personal. El núcleo de contradicción suscita la declaración de responsabilidad del Ayuntamiento por aplicación del artículo 130.3 LCSP y su relación con los procesos subrogatorios convencionales. La Sala Cuarta manifiesta que la limpieza es actividad que con carácter general descansa esencialmente en la mano de obra y los elementos patrimoniales que se precisan son poco relevantes. En el caso de la entidad económica basada fundamentalmente en los trabajadores, no mantiene su identidad si el nuevo empresario que prosigue la actividad no se hace cargo de una parte esencial de esos empleados. Si el equipamiento es relevante, la transmisión de ese equipamiento al nuevo empresario produce una sucesión de empresa a efectos laborales y el nuevo titular queda subrogado en los contratos de trabajo del anterior titular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 201/2021
  • Fecha: 07/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la variación introducida en la retribución variable del colectivo afectado por el conflicto, constituyó o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 ET. En los contratos de trabajo se estipula una retribución variable y la empresa comunicó los objetivos para la retribución variable correspondiente al tercer trimestre de 2020, que introdujo modificaciones en elementos clave del sistema hasta aquella fecha. En la demanda de conflicto colectivo se solicita que se declare la nulidad de la comunicación empresarial, por modificación sustancial de condiciones del artículo 41 ET, sin que la empresa haya seguido el procedimiento previsto. La Audiencia Nacional rechazó que la decisión empresarial fuera una modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 ET. En este caso la trimestral retribución variable está reconocida en los términos expuestos de determinación empresarial discrecional, de acuerdo con los criterios de la política de incentivos de la empresa, con comunicación al inicio de cada ejercicio y con carácter no consolidable. La empresa determina la retribución variable, que no tiene carácter consolidable y puede ir variando esa retribución variable, de acuerdo con los criterios que vaya estableciendo su política de incentivos. El artículo 41 ET será aplicable cuando la condición de trabajo esté reconocida con carácter consolidable y no sea de determinación periódica discrecional a cargo de la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2182/2020
  • Fecha: 07/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el recurso si la contratación temporal irregular de dos trabajadores por parte de ITER, sociedad mercantil cuyo capital social pertenece íntegramente al Cabildo de Tenerife, da lugar a la calificación de la relación laboral como indefinida ordinaria (fija), o debe ser por el contrario considerada como indefinida no fija, en atención a la naturaleza jurídica de la empleadora en su condición de sociedad mercantil integrada en el sector público. La Sala IV, reiterando doctrina de SSTS IV de 2.7.2020 (rcud. 1906/2018), 10.9.2020 (rcud. 3678/2017) y 17.9.2020 (rcud. 1408/2018), reiterada en las de 8.9.2021 (rcud. 3509/2020) y 16.11.2021 (rcud. 3657/2020), entre otras muchas, recuerda que el contrato de trabajo indefinido no fijo se aplica no solo a las Administraciones públicas y a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público, como las sociedades mercantiles, en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 1.ª EBEP en relación con el art. 55.1. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mencionada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1823/2020
  • Fecha: 07/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el art. 29.3 ET sobre el abono de los intereses de demora de cantidades salariales adeudadas, ha de aplicarse de forma automática -en cualquier caso- o bien admite excepciones. la empresa redujo en un 5% las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos de la nómina. UGT formuló demanda que fue desestimada por la AN. El TS acordó formular cuestión de inconstitucionalidad respecto de la DA 1ª de la ley 4/10 de 29 de junio de la Comunidad de Madrid. Por STC se declaró inconstitucionales los apartados 1 y 2 de la citada DA y a la vista de ello el TS dictó sentencia estimando el recurso de casación interpuesto y dejando sin efecto la medida de reducción salarial adoptada por la empresa. La demandada abonó las cantidades descontadas, así como el incremento de los salarios en el 5% en su día reducido. El demandante denuncia que la sentencia recurrida deja de aplicar el art. 29.3 ET aduciendo el complejo iter procesal. El punto de inflexión se atiene a la declaración de inconstitucionalidad de la norma Autonómica. A efectos del artículo 29.3 ET sobre mora en el pago del salario, cuando la empresa se ha limitado a cumplir con los mandatos de una Ley, su ulterior declaración de inconstitucionalidad no comporta que el abono retroactivo de los salarios afectados lleve aparejado tal incremento. No puede entenderse que ha habido demora en el pago del salario (presupuesto para que opere la regla del artículo 29.3 ET) sino a partir del momento en que se publica la STC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2494/2020
  • Fecha: 06/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Convocada plaza temporal de técnico económico contable, el actor aprobó siendo seleccionado el otro candidato con mayor puntuación, y el actor fue contratado como interino por vacante en 2007, es INF y reclama ser fijo. El JS desestimó y el TSJ confirmó porque es un mérito que no da derecho a la condición de fijeza por no haber habido convocatoria pública de la plaza a la que concurrió y se vulneraría el art 103 CE. En cud se pretende 1) revisar la prueba, no aceptada modificación de un HP ni la adición de otro siendo rechazado por carencia de contenido casacional, los hechos probados no pueden modificarse porque no constituyen el objeto del recurso 2) Sobre si debe ser considerado fijo por acreditarse fraude en la contratación temporal, remite a su doctrina rcud. 110/21, en el que examinó toda la normativa en juego, la superación de un proceso de selección temporal en una AP no supone que si el contrato temporal es fraudulento el trabajador adquiera la condición de fijo, recordó su numerosa jurisprudencia. En el caso concluyó que la relación laboral es de INF porque participó en un proceso selectivo de contratación laboral temporal, decisión que no se ve alterada por no cumplir la obligación de ofertar la Administración todas las plazas vacantes existentes, ni violenta los principios por operario, ni hubo interpretación restrictiva de DDFF cunado precisamente la figura de INF respeta el acceso a la función pública cumpliendo art. 103 CE, y la exigencia de mérito y capacidad
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1060/2020
  • Fecha: 06/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver es la relativa a determinar si las aseguradoras condenadas al pago de la indemnización derivada del accidente de trabajo objeto del litigio han de abonar los intereses de mora del art. 20 de la Ley 50/1980, de contrato de Seguro. La Sala de suplicación apreció una situación de concurrencia de culpas, y niega que la misma pueda justificar el impago de la indemnización e impone la condena de los intereses por mora. Sin embargo, tal parecer que no es compartido por el TS, que tras un didáctico recorrido por la doctrina de la Sala Civil y de la Sala Cuarta, considera que ha de estarse a las concretas y específicas circunstancias de cada caso, para decidir con base en ellas, hasta qué punto pudiera estar justificada la negativa de la aseguradora a pagar la indemnización reclamada a la espera del resultado del procedimiento judicial. Así las cosas, en el caso, la propia Inspección de Trabajo emitió un informe en el que exonera a la empresa de toda responsabilidad en el accidente, del que culpa exclusivamente al propio trabajador por su conducta negligente, por lo tanto no cabe apreciar por parte de las aseguradoras una utilización del proceso judicial con finalidad dilatoria para dificultar o retrasar el pago al perjudicado, sino el legítimo y justificado derecho a que un órgano judicial despeje definitivamente las fundadas incertidumbres sobre la existencia de la responsabilidad empresarial misma, por lo que no cabe la condena al interés por mora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 237/2021
  • Fecha: 06/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida desestimó íntegramente las demandas de conflicto colectivo en materia de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica, y frente a ella se han interpuesto dos recursos de casación, denunciando incongruencia e infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable. No concurre la incongruencia porque la sentencia recurrida se construye y argumenta siguiendo escrupulosamente los criterios del art. 97 LRJS y del art. 218 LEC. En cuanto a la denuncia de vulneración del art. 41.1 ET, se desestima por considerar que la empresa facilitó la totalidad de la documentación pertinente a los efectos de que pudiera producirse una negociación seria, eficaz y plenamente informada. El recurso de la otra entidad denuncia infracción de los arts. 40 y 41 ET en relación con art. 51 ET y, asimismo, infracción de los arts. 28 y 37 de la Constitución, así como de doctrina y jurisprudencia en la materia. La Sala concluye que el recurso no contiene un razonamiento lógico y comprensible sobre la pertinencia o fundamentación del motivo jurídico que invoca y no identifica concretamente las infracciones y vulneraciones cometidas en cada uno de los preceptos que dice haberse vulnerado. Tampoco efectúa un análisis de los razonamientos de la sentencia recurrida que considera erróneos por haber vulnerado las normas cuya infracción denuncia. No se han cumplido las exigencias legales de fundamentación de la pretendida infracción legal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 207/2021
  • Fecha: 06/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo en la que se solicita se declare el derecho a la promoción interna del conjunto de la plantilla de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA), sin que pueda limitarse únicamente a los grupos profesionales I y II. A tal efecto razona que la regulación convencional ya permite la participación de todo el personal en los procesos de provisión interna de puestos de trabajo - siempre que cumplan los requisitos exigidos en cada una de ellas-, y que la limitación a los grupos profesionales I y II se refiere exclusivamente a los puestos de responsabilidad de libre designación y carácter no consolidable y únicamente dan derecho a percibir mayores retribuciones durante el tiempo de su desempeño, conforme a la reglas establecidas en el propio convenio colectivo que no ha sido objeto de impugnación. Esta limitación encuentra razonable justificación en la naturaleza de esos puestos de trabajo de libre designación, así como en la circunstancia de que se trata en cualquier caso de una asignación provisional cuyas condiciones laborales no son consolidables y solo se mantienen durante el periodo de desempeño de esos cargos. Por todo ello se concluye que el convenio no ofrece tacha de ilegalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4265/2020
  • Fecha: 06/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada consiste en decidir si el cese del trabajador de un centro especial de empleo por no superación del periodo de prueba, estando en situación de baja por enfermedad desde el día anterior a la extinción, constituye un despido nulo por discriminación al considerar la situación de incapacidad temporal equiparable a la discapacidad, a lo que la Sala de suplicación dio una respuesta positiva. Pero, interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción, porque en la sentencia de contraste, la empresa demandada no tiene la condición de centro especial de empleo, ni consta la condición del actor de discapacitado ni previsión legal o convencional que obligase a la demandada a establecer las necesidades de adaptación profesional consustanciales al período de prueba por exigencias normativas, lo que sí acontece en la recurrida.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.